17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Lo filmaron y lo usaron para una propaganda

La Cámara Civil condenó a las empresas titulares de la marca Rever Pass a indemnizar a una persona por utilizar en una propaganda televisiva una imagen en la que estaba bailando la danza del equipo de rugby All Blacks. El tribunal señaló que las demandadas no probaron que la imagen del video fuera alterada por un tercero en cuyo caso no deben responder. 

 

Los jueces Omar Cancela, Leopoldo Montes de Oca y Carlos Bellucci, integrantes de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en autos caratulados “Jaraz, Diego Fabián c/Rever Pass y otros s/daños y perjuicios”, confirmaron la sentencia de primera instancia que condenó a la empresas titulares de la marca Rever Pass por usar indebidamente una imagen en la que el actor aparecía.

El actor presentó una demanda por daños y perjuicios por la exhibición de un video con su imagen de la marca de ropa Rever Pass en una propaganda de un programa de televisión. Las imagenes fueron tomadas de un evento para promociones turísticas donde el actor estaba bailando el "haka" (danza ritual maorí), que representa el equipo de rugby de Nueva Zelanda (All Blacks) antes de cada partido.

"Se ha acreditado de manera convincente que la imagen de Jaraz fue utilizada de alguna manera en beneficio de las demandadas, en un programa de difusión o publicidad de los productos que producían y comercializaban", dijeron los jueces. "También está acreditado que esa danza realizada por el actor fue, por decirlo de alguna manera, “incorporada” a otro video, el presuntamente rodado por “El Jazmín S.R.L.” y, en definitiva exhibido por televisión", agregaron los magistrados.

La codemandada Sonne, titular de la marca, señaló que era improcedente la atribución de responsabilidad y señaló que el actor omitió considerar que había cedido todos los derechos sobre el uso y goce de la marca Rever Pass.

Al respecto, la alzada señaló que la codemandada "no puede eludirse sobre la base de un presunto convenio de cesión del “uso y goce” de tal marca o patente, formalizado mediante un instrumento privado que, por carecer de fecha cierta, es inoponible al demandante, al menos como para tener por acreditada que la fecha de su firma fue anterior a los hechos que son objeto de debate (arts. 1034 y 1035, Cód. Civil)".

"Entiendo que en autos existen serios indicios de que podríamos estar en presencia de un grupo de personas o sociedades que podrían constituir un grupo económico que, en consecuencia, debe responder por los daños que se habrían causado al accionante", señaló el juez preopinante Cancela.

En relación a los derechos de imagen, los jueces explicaron: "Aún cuando existan algunas opiniones divergentes, parece poco menos que indiscutible la independencia conceptual del derecho personalísimo a la imagen en el orden jurídico argentino, a partir de la sanción de la Ley de marcas 3975, criterio ratificado por la disposición actualmente en vigencia, el art. 31 de la Ley 11.723. Ello, por supuesto, sin desconocer las críticas que la norma ha merecido por exceder su ámbito propio de aplicación, ya que debe diferenciarse la situación del autor intelectual de la imagen o retrato, en cuanto a su derecho como tal, respecto del derecho personalísimo que la ley consagra para el retratado".

Los jueces se convencieron que "no era el actor quien debía probar quien había efectuado la adulteración o modificación y exhibición del video". Por el contrario, "eran las accionadas quienes estaban en mejores condiciones de acreditar que su video había sido alterado y que ello había ocurrido por la intervención de un tercero por quien no debían responder, por tratarse de un hecho fundamental para su defensa, que la propia recurrente había invocado". Lo que no ocurrió en autos y por lo tanto confirmaron la sentencia de primera instancia.



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