17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Patti con fritas

La Cámara Nacional Electoral revocó un fallo de primera instancia e hizo lugar al amparo presentado por Patti contra la decisión de la Cámara de Diputados, que rechazó su incorporación a la Cámara Baja por carecer de idoneidad moral. Los jueces remarcaron que las oposiciones contra los candidatos deben hacerse antes de las elecciones. Si el fallo no se apela, Patti recuperará su banca. Si Diputados apela deberá actuar la Corte Suprema. La decisión coincide con el anticipo de la columna In Voce del 28-5-2006. FALLO COMPLETO

 
Lo resolvió la Cámara Nacional Electoral, integrada por los jueces Rodolfo Munne, Alberto Dalla Via y Santiago H. Corcuera, en los autos caratulados "Patti Luis Abelardo s/promueve acción de amparo c/Cámara de Diputados de la Nación", provenientes del Juzgado Federal con competencia electoral de la Capital Federal, a raíz del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la resolución de primera instancia que rechazó la acción de amparo presentada por Carlos José Laplacette -apoderado de Patti- contra la Cámara de Diputados de la Nación para que se deje sin efecto la resolución dictada por ese cuerpo el 23 de mayo pasado, mediante la cual se rechazó su incorporación como diputado.

La defensa de Patti sostuvo que la Cámara de Diputados “lesionó arbitrariamente su derecho subjetivo político para acceder a ella” y que “también desconoció la voluntad de 394.398 electores que avalaron su idoneidad técnica y ética para ser diputado nacional”. Y remarcó que si se ratifica el fallo de primera instancia se estaría "echando por la borda el principio de legalidad y [se] estar[ía] asignando a las cámaras del Congreso la potestad de decidir qué es la ética sobre la base de consideraciones subjetivas que encubren mezquinos intereses políticos”.

Patti fue electo diputado por la provincia de Buenos Aires en octubre de 2005 pero la mayoría de la Cámara baja impidió su asunción por su actuación como policía en la dictadura militar.

El tribunal, en primer lugar, sostuvo que “lo resuelto por la señora juez de grado en la sentencia apelada contraviene expresa e infundadamente la doctrina sentada por esta Cámara -con el referido alcance- en el precedente que se registra en Fallos CNE 3303/04, mediante el cual tuvo oportunidad de pronunciarse en una causa cuyos extremos fácticos resultan substancialmente análogos a los que aquí se presentan y que actualmente se encuentra pendiente de resolución ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación”.

En ese caso, el Tribunal sostuvo que, habiendo sido constatados en la etapa correspondiente los requisitos constitucionales y legales exigidos para el cargo al que se había postulado, sin que su candidatura hubiese merecido oposición alguna, y verificada la imputación de la representación, aquél se encontraba habilitado a ejercer el cargo para el que fue investido por el pueblo,

Tras hacer referencia a los antecedentes históricos del art. 64 de la CN, que inviste a las cámaras legislativas de la atribución de ser jueces de las elecciones, el Tribunal recordó que “la incorporación del Poder Judicial al examen del proceso electoral significó “un singular avance del Estado de Derecho”, pues se trata justamente de una regulación concebida por aquellos que tenían originariamente la facultad que depositaron en el Poder Judicial”.

Asimismo, resaltó que el período previsto para el registro de candidatos tiene como finalidad comprobar que éstos reúnen las calidades constitucionales y legales necesarias para el cargo que pretenden. “La verificación efectuada en el marco de los artículos 60 y 61 del Código Electoral Nacional no se limita a la constatación de las condiciones formales previstas por el art. 48 de la Constitución Nacional (edad, ciudadanía, residencia), sino que incluye también el requisito de la idoneidad”.

Para los jueces, ese control no puede ser sustituido por las facultades que emanan del art. 64 de la CN, sin perjuicio del examen que pudieran realizar las cámaras legislativas con relación a inhabilidades sobrevinientes de los legisladores electos, es decir aquellas que se adviertan durante el lapso que transcurre desde la oficialización de las candidaturas hasta el momento de su ingreso al cuerpo legislativo.

El tribunal terminó diciendo que “no escapa a su criterio que decisiones como la adoptada pueden llegar a provocar cierto grado de desconcierto para un lector desaprensivo”, pero remarcó la necesidad del ejercicio de la función judicial para proteger la Constitución y que los magistrados judiciales -ajenos a las mayorías coyunturales y mutables- aseguren y preserven los derechos de las minorías frente a los potenciales excesos de las mayorías.

dju / dju
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