09 de May de 2024
Edición 6962 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 10/05/2024

La Corte Suprema reivindica los derechos del usuario

 
ANTECEDENTES

La Corte Suprema de Justicia de la Nación reivindicó al débil contractual en el contrato de peaje, en un fallo reciente, al reconocerle al usuario su rol de tal, y por ende la aplicación de la Ley de defensa del consumidor 24.240 y el art. 42 de la Constitución Nacional.
La situación del usuario de rutas y caminos concesionados, venía siendo ubicado por la anterior integración de la Corte, en el contrato de concesión y/o su reglamentación, de los que no surgía que el concesionario haya asumido obligaciones vinculadas con el hecho de la presencia de animales sueltos en la ruta, y cuyo incumplimiento pueda generar responsabilidad para aquel, por cuanto si bien el concesionario se encuentra obligado en términos genéricos a la conservación en condiciones de utilización del camino, debiendo suprimir las causas que originen molestias, inconvenientes o peligrosidad para los usuarios, dicha estipulación, se sostuvo, debía ser interpretada en el contexto de las obligaciones propias del ente concesionario en orden a la remodelación, conservación y explotación del corredor vial conferido, enderezadas al mantenimiento y señalización de calzadas y banquinas, y a la oferta de servicios auxiliares al usuario.

Las causas :¨Colavita Salvador y otro c/Provincia de Buenos Aires y otros¨[1], y ¨Bertinat Pablo J.y otros c/Provincia de Buenos Aires y otro [2] resueltas ambas, en la misma fecha, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 3/7/ 2000, en que se consideró que el Estado provincial de Buenos Aires no resultaba responsable por los accidentes ocurridos en ruta en virtud de la colisión con animales sueltos en las mismas, han hecho tabla raza con los derechos del usuario protegidos constitucionalmente (art.42 C.N. ), lo que significó negar la justicia del reclamo de los débiles protegidos constitucionalmente, toda vez que ni siquiera hicieron lugar a la responsabilidad del concesionario. Convirtieron a la inocente victima en victimario de su propio destino, porque el accidentado, muerto en uno de los casos, no ha tenido reparación alguna, cuando es evidente que tanto el concesionario como el Estado son garantes, conforme a los principios actuales de la responsabilidad, de los daños que se ocasionen en el ámbito de sus actividades.

Parecería poco sensato admitir que el servicio en las rutas, comprometido por el peaje y en virtud de la concesión, puede desarrollarse regularmente frente a cualquier obstáculo, porque no está dentro de las obligaciones de la concesión removerlos, salvo aquellos que fueran específicamente las propias de la concesión en orden a la remodelación, conservación y explotación del corredor vial, como lo venía sosteniendo el alto tribunal.

Tanto el usuario como el consumidor son sujetos bien determinados, sobre los cuales recae una norma Constitucional que consagra en esos roles el derecho subjetivo fundamental de protección a su salud, seguridad e intereses económicos. Mal puede entonces soslayarse esos derechos fundamentales en mira a la prevalencia del Estado, en materia de servicios públicos, cuando que los destinatarios de esos servicios públicos son los propios usuarios. Siendo la responsabilidad del Estado directa, esa responsabilidad se funda en la garantía jurídica que debe el Estado a todas las personas que sufren daños por el ejercicio irregular de sus funciones, o por su actividad lícita lesiva que desempeñan sus agentes públicos, a raíz de las necesidades de preservar la igualdad de todos ante los perjuicios que provoca su accionar en el patrimonio privado (art.16 y 17 de la Constitución nacional).

La norma constitucional del art.42 designa un acreedor: el usuario, y dos sujetos deudores solidariamente responsables: el prestador de servicios y el Estado. No solamente que la norma es operativa, como se sostiene, en cuanto establece claramente al sujeto acreedor y a los sujetos deudores, sino por la naturaleza del derecho que protege, que no es otro que un derecho humano especificado cuyo titular es un colectivo que para poderlo equiparar con otros se le asigna tal categoría [3].

La norma constitucional (art.42), por ningún motivo puede ser eludida. Los términos de la misma son suficientemente claros en lo que respecta a la relación de consumo, acerca de la protección de la salud, seguridad e intereses económicos del consumidor y usuario. La relación de consumo se asienta en el contrato de peaje que concierta el usuario con el concesionario vial. No se puede entrar o utilizar la vía sin pagar el precio por el servicio de circular. Y este servicio, como toda prestación en la relación de consumo debe asegurar, conforme la norma constitucional la protección debida al consumidor y usuario.

LOS FALLOS INVOLUCRADOS EN EL CASO

La presente causa llega a la Corte Suprema por la articulación del recurso extraordinario contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco que decidió desestimar los recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuestos por la demandada y, en consecuencia, dejó firme la sentencia de la Sala Tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, de la ciudad de Resistencia, que había hecho lugar a la demanda promovida por los actores, contra la concesionaria vial de la ruta Nicolás Avellaneda, por daños y perjuicios derivados de la colisión acaecida al impactar el automóvil de propiedad de los demandantes con un animal equino.

El fallo del Superior Tribunal compartió el criterio sostenido por la Cámara, en el sentido de la responsabilidad amplia del concesionario, de naturaleza contractual y derivada del incumplimiento del deber de seguridad, estimando además acertada la diferenciación efectuada por la juzgadora de grado inferior, respecto del vínculo entre el Estado concedente y el concesionario, relación de derecho público que no es oponible al usuario del sistema de rutas concesionadas por peaje, quien al pagarlo establece con la empresa concesionaria una vinculación de derecho privado y de base contractual, constituyendo una típica relación de consumo.

La Sala tercera de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Resistencia, sostuvo en el fallo precedente, la aplicación de la ley de defensa del consumidor en la especie, reconociendo la responsabilidad de la concesionaria por el deber de seguridad a su cargo, en razón del contrato de peaje celebrado entre el concesionario y el usuario.
También considera acertada, el fallo de la Sala Tercera, la diferenciación efectuada por la juzgadora, del vínculo existente entre el Estado concedente y el concesionario, relación de derecho público que no es oponible al usuario del sistema de rutas concesionadas por peaje, quien al pagarlo establece con la empresa concesionaria una relación de derecho privado y de base contractual.

Ha sostenido la Cámara, que las empresas de peaje asumen un negocio económico a través de una concesión del Estado regida por el derecho administrativo, y respecto del usuario los une un contrato de uso para circulación de autopista regido por las normas del derecho privado por doble fundamento: el primero porque cuando era el Estado dueño y guardián del corredor vial, también la relación y la responsabilidad se regía por los principios del derecho privado y, en segundo lugar, porque el reemplazo no puede arrastrar la aplicación de un derecho -el administrativo- que tiene normas de exclusión y excepción que sólo son invocables por el Estado.( En Ghersi Carlos: "Responsabilidad concurrente del Estado, de las Empresas de peaje y de los dueños de animales sueltos por accidentes de automotores en rutas", en Rev. JA. Nº 6136 del 7/4/99).

En esa dirección, el vínculo existente entre el usuario y el concesionario vial es una típica relación de consumo de conformidad a las disposiciones de los arts. 1 y 2 de la Ley 24.240. A su vez, la empresa concesionaria es un típico proveedor de servicios conforme lo caracteriza el art. 5 de la Ley nacional de tránsito 24.449, descripción que se ajusta a lo determinado en el art. 2 de la Ley 24.240, al ser una persona jurídica de naturaleza privada, que en forma profesional presta servicios. (Conf. Antonio J. Rinessi, La Responsabilidad en el Peaje; La Ley, t.2000-D, p. 69/70).

Por ende, la responsabilidad del concesionario por los daños sufridos por el usuario se ubica en el régimen contractual. El concesionario tiene frente al usuario, una obligación tácita de seguridad de resultado, expresamente establecida en los arts. 42 CN y 5 de la Ley 24.240, constituyendo el peaje el precio que paga el usuario para obtener como contraprestación la seguridad que la carretera estará libre de peligros y obstáculos y que transitará con total normalidad.

Este ha sido por otra parte el criterio que primó en los tribunales de la ciudad de Resistencia desde hace bastante tiempo, al igual que en otros tribunales provinciales. Basta recordar el fallo de la sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Resistencia, dictado el 4/12/97, en la causa: “ Gonzalez de Torres M.E. c/ Peluca J.A.y Servicios Viales S.A.s/ indemnización de daños y perjuicios y daño moral ( inédito), pionera en la materia, cuyo pronunciamiento consideró al usuario y concesionario vinculados en una relación contractual de derecho privado, en el marco de cuyo negocio-el peaje-equivaldría al precio que el usuario pagaba al concesionario como contraprestación por el servicio asumido por éste. Este contrato generaría para el concesionario dos obligaciones destacables:a) una obligación principal, la de habilitar al usuario el tránsito por el corredor vial, y b) una obligación de seguridad por los daños que éste pudiera sufrir durante la circulación vehicular a través del trayecto concesionado. En consecuencia la obligación de seguridad que pesa sobre el concesionario permite sostener que los accidentes ocasionado por animales sueltos en ruta deben ser reparados, por una suerte de responsabilidad objetiva por su resultado.

Queda evidenciado a través de la doctrina y jurisprudencia comentada, así como apoyada por los principales eventos científicos de Derecho Privado, que la relación usuario concesionario se separa del contrato de derecho público de la Concesión, y emerge con caracteres autónomos en el contrato oneroso del consumidor y usuario, y por lo tanto enmarcado dentro de la Ley 24.240 de defensa del consumidor y usuario [4].

EL FALLO DEL SUPREMO TRIBUNAL

El fallo dictado por el tribunal supremo el 21 de marzo del 2006, en la causa : "Ferreyra, Víctor Daniel y Ferreyra, Ramón c/ V.I.C.O.V. S.A. s/ daños y perjuicios" declarando el recurso extraordinario inadmisible, consagra la postura correcta en la materia, en particular a través de los votos de los Dres. ELENA I. HIGHTON de NOLASCO, E. RAUL ZAFFARONI y RICARDO LUIS LORENZETTI.

Voto de la Dra. Highton:

Sin dejar de señalar los aspectos coincidentes con la postura asumida por el alto tribunal, el voto de la Dra.Highton, se centra en especial, en exponer los criterios que irán a fundamentar el rechazo del recurso extraordinario impetrado. Para ello consideró que la sentencia apelada contaba con fundamentos suficientes en un encuadre correcto al afirmar que el vínculo que se establece entre el concesionario y el usuario de una ruta de peaje es una relación contractual de derecho privado, que hace nacer una obligación objetiva de seguridad por resultado a cargo del primero, de manera que enlaza al usuario con el concesionario vial en una típica relación de consumo, por lo cual la responsabilidad del último se encuadra en el régimen contractual, entendiendo que el caso se encuentra comprendido por las previsiones de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor y hace operativa la protección otorgada por el art. 42 de la Constitución Nacional, y que la relación de derecho público que liga a la demandada con el Estado no es oponible al usuario, lo que por tal razón no incumbe a la Corte Suprema juzgar en la instancia excepcional del art. 14 de la Ley 48.

Destaca además que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y su objeto no es corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que se reputen tales (Fallos: 310:676; 311: 345), sino cubrir los defectos graves de fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y conduzcan a la frustración del derecho federal invocado (Fallos: 310:234).Por lo tanto no procede el recurso extraordinario fundado en esta causal.

Señala además que el apartamiento de las sentencias de la Corte Suprema sólo suscita cuestión federal si se trata de la dictada en la misma causa (Fallos: 302:748), y la tacha de arbitrariedad no se configura por la circunstancia de haberse apartado el a quo de la doctrina establecida por la Corte Suprema en otros casos y por vía distinta a la intentada (Fallos: 306:1452).

Por último señala que el encuadramiento de la relación jurídica que surge entre el usuario y el concesionario con motivo de la utilización de una vía de comunicación mediante el pago de peaje, se formuló en una causa donde el Tribunal se pronunció en ejercicio de su competencia originaria y en una materia no federal, de modo que la interpretación que allí se consagra no excluye necesariamente -sin que ello vaya en desmedro de su autoridad- otras exégesis posibles respecto de la cuestión por parte de los jueces de la causa, quienes no tienen el deber de conformar sus decisiones con precedentes de esta naturaleza.

El voto del Dr. Zaffaroni:

Parte el voto de la correspondencia que debe haber, en la interpretación del derecho, entre la norma fundamental del art.42 de la Constitución Nacional, y la tutela dispensada por la Ley 24.240 hacia los consumidores y usuarios, aclarando que la interpretación de ésta no puede resultar contraria a la norma fundamental. Observa que la operación de interpretación no puede arrojar resultados que produzcan un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra la norma constitucional.
Esto es un claro principio, que la Corte viene señalando acerca de los derechos fundamentales, de manera que no resulten morigerados o controvertidos por otras normas cuando éstas sean incompatibles con aquellas, porque deben primar las primeras en razón de su jerarquía y especial contenido, acerca de la protección de la persona en sus diferentes manifestaciones.

Centra luego su razonamiento en explicar que cuando el Estado, dentro del marco de la concesión, ejerce los derechos fundamentales; la vinculación entre el concesionario y el usuario resulta ser de naturaleza contractual privada. Señala por cierto las características de esta vinculación, por la cual el concesionario asume la explotación y riesgos, recibiendo como contrapartida los beneficios económicos. Que en consonancia con el riesgo asumido cabe atribuirle la responsabilidad directa y personal por las consecuencias derivadas del cumplimiento del contrato.

Destaca con gran certeza, que en esta relación contractual de derecho privado nace una obligación objetiva de seguridad a cargo de la concesionaria. Asienta esta obligación de seguridad en el principio de buena fe del art.1198 del código civil, pues el servicio que se presta es de carácter continuado, modalmente reflejado por el ingreso a las rutas en forma masiva, y de uso simultáneo, sin que pueda existir una deliberación previa de forma que permita al usuario modificar las condiciones de la prestación.

Se ocupa en desentrañar el contenido del deber de seguridad, la que depende fundamentalmente de la eficiencia del servicio, por cuanto su correlato inmediato, basado en el principio de buena fe, es la seguridad del mismo, para lograr de modo acabado la obtención del resultado.
Este deber de seguridad-sigue aclarando el voto- se corresponde con la prestación del servicio, a cargo del concesionario, en términos tales que mantenga indemne la integridad física y patrimonial del usuario, pues en esa consecución éste ha depositado su confianza, la cual, objetivamente considerada, estriba en el tránsito por la vía concesionada sin riesgo alguno para dichos bienes. Deber de seguridad que ha sido receptado por el art.5° de la Ley 24.240, que introduce, en forma inescindible, la noción de eficiencia que procura tal tutela legal.

Destaca que en el deber de custodia se centra la responsabilidad objetiva del concesionario como una obligación de seguridad por resultado, consistente en que aquél debe llegar sano y salvo al final del recorrido. Se agregan a este deber de custodia, las demás prestaciones que se encuentran a su cargo, como son las de vigilancia permanente, remoción inmediata de obstáculos y elementos peligrosos, y alejar a los animales que invadan la ruta dando aviso, de inmediato, a la autoridad pública correspondiente. El voto rescata, en su plenitud, los criterios que la doctrina y jurisprudencia han reconocido como principios que fundamentan la responsabilidad objetiva del concesionario frente al usuario, por el deber de seguridad que se encuentra a su cargo, además de las prestaciones propias del contrato, en razón de los deberes de conducta.

Es a todas luces el reconocimiento de los derechos del consumidor y usuario, frente al servicio público, en virtud del art.42 de la Constitución Nacional. Esta norma ha producido un cambio profundo de legitimidad en el sistema servicial y concesional administrativo, al introducir como sujeto determinante el usuario. Esta especificación de los derechos supone que ellos ya no están dirigidos a un hombre genérico, sino que se centran en aquellos colectivos situados por razones culturales, sociales, físicas, económicas, administrativas, etc. en una situación de inferioridad que es necesario compensar desde los derechos humanos [5].

Voto del Dr. Lorenzetti:

El aludido voto parte de la idea básica de la seguridad, impresa en el art.42 de la Constitución Nacional, constituyendo la misma una guía fundamental para solucionar conflictos de fuentes, de normas, o de interpretación de la ley como los invocados por la recurrente en las conductas del Estado y de los organizadores de actividades que, directa o indirectamente se vinculen con la vida o la salud de las personas. Si bien este criterio es coincidente con el voto del Dr.Zafaroni, avanza en el sentido de penetrar con profundidad en este valor, que como es constitucional obliga a la sociedad toda a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso que existe en ella: la vida y la salud de sus habitantes. En este sentido-aclara- no cabe hacer diferencias de ninguna naturaleza entre ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos.

Analiza luego la situación que le cabe al usuario de rutas, frente al concesionario. Describe y caracteriza al primero como una persona común, que accede a la vía apoyado en el principio de confianza que se asienta en la seguridad que espera del servicio que brindará el concesionario. El usuario por este hecho es un débil contractual, que no puede examinar el cuadro situacional, por varias razones: a) en primer lugar porque es un servicio masivo, b) en segundo lugar porque no conoce el funcionamiento del servicio, c) y en tercer lugar porque desconoce las previsiones y medidas que con respecto al servicio ha adoptado el concesionario. En este análisis hace jugar el principio de confianza con la apariencia jurídica de la organización, para decir que ambos criterios son esenciales para la prestación del servicio, y para apreciar como queda materializada esta relación.

El fortalecimiento de los aspectos señalados son esenciales para estos sistemas-agrega. Compara este cuadro con la protección que se brinda a las marcas, porque no podrían subsistir si se negara protección, al igual que el consumidor. En consecuencia no se puede trasladar al usuario ni la asunción de riesgos propios de la actividad, ni la de errores culpables, porque es el concesionario quien profesionalmente ofrece y realiza el servicio. Sabe en consecuencia como prestarlo, en las formas, maneras y seguridades adecuadas. El usuario no puede nunca asumir la conducta de un contratante experto, porque no lo es, y porque las características del servicio no lo permiten.

Parte del concepto de la relación de consumo, principio consagrado en la norma del art.42 de la Constitución Nacional, y aunque no menciona que su fuente en el caso ha sido contractual, y mas específicamente el contrato de peaje, sus reflexiones suponen este encuadre porque se detiene en el análisis de los sujetos que la integran: concesionario y usuario, y lo hace caracterizando a las obligaciones que genera. Señala al respecto que el concesionario que entienda que solo le cabe el mantenimiento del uso y goce de la ruta, sin brindar servicios complementarios relativos a la seguridad, es contraria a esa expectativa legítima, así como violatoria del claro mandato de seguridad mencionado en el art.42 de la Constitución Nacional. Por eso señala la obligación nuclear del contrato, constituida por la prestación encaminada al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos, como también aquellos deberes colaterales con fundamento en la buena fe (art. 1198, Código Civil). Entre estos últimos deberes destaca el deber de seguridad, de fuente constitucional y legal, que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles, conforme lo establece expresamente el art.5°, inc.m) de la Ley 24.449 al caracterizar al concesionario vial diciendo que es: “ el que tiene atribuido por la autoridad estatal la construcción y/o mantenimiento y/o explotación, la custodia, la administración y la recuperación económica de la vía mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación...".

Siempre caracterizando a la relación de consumo, señala que todo comportamiento que persigue racionalmente la utilidad puede compatibilizarce con los cuidados que se deben adoptar para que los usuarios puedan gozar del mismo en paz y seguridad. Ello no es incompatible con la protección de la persona, sino por el contrario, es lo que permite calificar a un comportamiento como lo suficientemente razonable para integrar una sociedad basada en el respeto de sus integrantes.
En consecuencia la opinión del Dr. Lorenzetti se orienta en propugnar un cambio en el criterio que venía sosteniendo la Corte en casos similares, en los que se había negado la responsabilidad del concesionario en los accidentes ocurridos con animales sueltos en la ruta, como ha sido la causa"Colavita", en Fallos: 323:318, entre otros.

Se sirve de la relación de consumo, en el caso la relación que se crea entre el concesionario y el usuario, para extenderla no solamente al que paga el peaje, sino también a los acompañantes que viajan en el vehículo como usuarios, conforme así lo entiende el art.1° de la Ley 24.240, al involucrar en el acto de consumo a los familiares y el grupo social.
Avanza sobre el origen de la relación de consumo, cuya fuente puede ser la de un contrato, o actos unilaterales o bien hechos jurídicos, vinculando de esta manera a la concesionaria con el Estado. El poder público puede, legítimamente, conceder la explotación de los servicios viales, estableciendo las condiciones en que el mismo será desempeñado, así como los instrumentos para su financiamiento, todo lo cual es aceptado por el concesionario con perfecto conocimiento de sus obligaciones y riesgos frente a los terceros que se derivan de la prestación del servicio.

Para que no queden dudas del acierto en desentrañar la obligación de seguridad, analiza minuciosamente el comportamiento del concesionario en la especie, para determinar si la ocurrencia de los hechos pertenecen a la cadena causal previsible que debió observar, y que le son imputables, de acuerdo a las características de los mismos. La previsibilidad exigible variará -de acuerdo a la regla del art. 902 del Código Civil- de un caso a otro, lo cual vendrá justificado por las circunstancias propias de cada situación, siendo notorio que no puede ser igual el tratamiento que puede requerirse al concesionario vial de una autopista urbana, que al concesionario de una ruta interurbana, ni idéntica la del concesionario de una carretera en zona rural, que la del concesionario de una ruta en zona desértica. Como consecuencia de ello, incumbe al juez hacer las discriminaciones correspondientes para evitar fallos que resulten de formulaciones abstractas o genéricas. Califica a los hechos ocurridos, que se produjeron con ocasión del paso de animales por rutas concesionadas, no como eventos imprevisibles, sino por el contrario, claramente previsible para el prestador de servicios. La existencia de animales en la zona y la ocurrencia de accidentes anteriores del mismo tipo, constituyen datos que un prestador racional y razonable no puede ignorar.

Agrega por último, que la obligación de seguridad se integra con la obligación de informar. La posición del concesionario para recolectar información sobre la circulación de los animales y sus riesgos, es una carga, como así también el deber de transmitirla al usuario de modo oportuno y eficaz. Señala al respecto que este deber no puede ser adecuadamente cumplido con un cartel fijo, cuyos avisos son independientes de la ocurrencia del hecho, sino que requiere una notificación frente a casos concretos.
Esta carga, advierte, importa también el deber de adoptar medidas concretas frente a riesgos reales de modo preventivo. También en este caso puede constatarse fácilmente que es el prestador del servicio quien está en mejor posición para tomar medidas de prevención genéricas al menor costo. Esto ha determinado la falta de un adecuado ejercicio del deber de previsión y de disponer lo necesario para evitar accidentes en los términos y circunstancias indicados, que comprometieron indudablemente la responsabilidad de la concesionaria.

EPILOGO:

Recibimos con beneplácito y satisfacción el cambio operado en el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que pone claramente en vigencia el derecho protectorio del consumidor y usuario a nivel de los derechos fundamentales, toda vez que hasta este momento se vivía en la incertidumbre de la falta de respaldo de la jurisprudencia del alto tribunal sobre la materia.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación venía sosteniendo en los casos de accidentes de vehículos que colisionaban con animales sueltos en la ruta, que la responsabilidad en el evento recaía sobre el propietario del animal en virtud de lo establecido por el art.1124 del código civil, mientras que varios tribunales de provincia, como ha ocurrido en la provincia del Chaco, el criterio se asentaba en lo que hoy sostiene el Supremo Tribunal.

Es significativo que tales derechos estén ahora resguardados en fallos del alto tribunal, porque de esta manera se tiene la certeza que tales derechos no están sujetos a diversas interpretaciones. El fallo que ahora comentamos es saludable para sanear situaciones que no estaban suficientemente equilibradas, en razón de la aplicación de viejos criterios que no resultaban ajustados a las concepciones nuevas.

El derecho de los consumidores ha trasvasado todos los ordenamientos, quedando las diversas leyes tocadas por este nuevo derecho. Queda ahora por hacer que esta herramienta jurídica sea concientemente estudiada y aplicada con sentido tal que rescate su nivel superior. Su condición de derecho fundamental, inserta especialmente en el art.42 de la Constitución Nacional debe ser recreada a todo lo largo y ancho del país, para que nuestro habitante se sienta verdaderamente protegido.

Hemos conocido a través de este fallo el enjundioso estudio que se desarrolló sobre el deber de seguridad plasmado en el art.42 de la Constitución Nacional, ahora instalado en el contrato de peaje, con un contenido que ha sido elucidado a través de los votos examinados. En tal sentido se ha vinculado directamente ese contenido con lo dispuesto por art.5°, inc.m) de la Ley 24.449, con los deberes de cuidado y eficiencia, y con el deber de informar, por lo cual no existirán dudas de los deberes de conducta que debe asumir el concesionario. Esto significa, además de hablar claro, traer para los comportamientos reglas de conducta que deben ser asumidas, porque el cuadro en la que se han instalado estas nuevas modalidades en el régimen del servicio vial, estaban todavía impregnadas de viejos conceptos que ha partir de este fallo han desaparecido.

Este fallo por su importancia, novedoso encuadramiento, y ajustada aplicación de la Constitución, marcará los nuevos rumbos por los que ahora transita el más alto tribunal, La Corte, por ende, se inscribe ahora en una línea de pensamiento iniciada en el fallo recaído en la causa: “ Simón Julio Hector y ottros s/ privación ilegítima de libertad ( N° 17.768 del 14 de junio de 2005), por la cual los derechos humanos resultan ser superiores y anteriores a los Estados nacionales , y que no se obtienen por la pertenencia de la persona humana a un determinado Estado. Por tanto la jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico argentino descansan en la supremacía constitucional, con las concesiones al derecho internacional y de la integración.

[1]- La Ley 10/5/2000 , pg.5.
[2]- Bertinat Pablo J.y otros c/ Provincia de Buenos Aires y otro, del 3/7/2000 , en La ley 10/5/2000 , pg.7.
[3]- Salomón, ibidem. pág.401.
[4]- Rinessi Antonio Juan: “La desprotección de los usuarios viales, en “Revista de Derecho de Daños” N° 3-Accidentes de tránsito –III; ed.Rubinzal Culzoni 1998-sspág.117".
[5]- Rinessi Antonio J.: “Relación de Consumo y derechos del consumidor”, Astrea 2006, pág.346.

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

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