20 de May de 2024
Edición 6969 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/05/2024

Todo por una oposición infundada

La Cámara Nacional en lo Civil y Comercial Federal consideró infundada la oposición realizada por el titular de la marca Rivelipen contra el registro del signo marcario Rineprem. El tribunal sostuvo que las solicitudes en conflicto resultan claramente distinguibles. FALLO COMPLETO

 
Los jueces Ricardo Gustavo Recondo y Guillermo Alberto Antelo, integrantes de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, en los autos caratulados “Laboratorios Casasco Sai y C c/Pl Rivero y Cia S.A. s/cese de oposición al registro de marca” y “Laboratorios Casasco Sai y C c/Pl Rivero y Cia S.A. s/caducidad de marca”, consideraron que tanto del análisis gráfico y fonético, como desde la aprehensión prerreflexiva de los signos en cuestión, no se verifican similitudes que puedan acarrear la confusión de una con la otra.

El actor solicitó en el registro de la marca “Rineprem” en la categoría nº 5. A dicha solicitud se le opuso el titular de la marca “Rivelipen”, registrada en la misma categoría que la mencionada.

A fin de terminar con la oposición, el solicitante de la inscripción interpuso demanda contra quien se opuso a su designación, y además demandó, en expediente aparte, demandó la declaración de caducidad de la marca de la contraria.

El magistrado de grado hizo lugar al cese de oposición, aunque consideró abstracta la cuestión de la caducidad de la marca de la vencida, toda vez que no procediendo la oposición, nada tenía que decir sobre si ha caducado o no su registro, imponiendo en esta última las costas al actor.

Tanto actor como demandado dedujeron recursos de apelación. El primero expresó agravios respecto del rechazo de la caducidad de la marca del contrario; mientras que este último consideró incorrecta la valoración sobre la gráfica y fonética de los signos en pugna.

La alzada, primeramente, desestimó los argumentos de la demandada tras el siguiente análisis:

”Tomando los signos como totalidades -sin seleccionarlos en forma artificial-, y teniendo en cuenta que, en estos conflictos, tiene un alto valor para decidirlos, la impresión que provoca la aprehensión fresca, espontánea y prerreflexiva, tengo para mí que las solicitudes en conflicto resultan claramente distinguibles....”

Continuó el tribunal asegurando que ”gráficamente, además de su disímil cantidad de sílabas (tres y cuatro) y de letras (8 y 9, en cada caso), se observa que la semejanza que poseen los conjuntos por la coparticipación de la partícula “RI” -las desinencias no son idénticas (PREM-PEN)-, se diluye ante la presencia de la sílaba “LI” en la oponente, la cual no se encuentra en el signo solicitado...”

”...Asimismo, cabe resaltar que la letra “R” después de la “P”, dotan al signo de la actora de suficiente poder distintivo que lo separa del oponente, tanto desde el punto de vista gráfico como fonético....”, concluyeron los camaristas, desestimando cualquier posibilidad de confusión entre un signo y otro.

Respecto de la queja presentada por el actor, tampoco fue acogida, ya que habiendo fallado sobre la primera cuestión de la forma expuesta, hace desaparecer el requisito de existencia de interés legítimo respecto de la presentación, no debiendo hacerse lugar a la demanda.

Por ello, la alzada confirmó in totum lo decidido por el magistrado de grado.



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