26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024

No se metan con los ciclistas

La Cámara Civil condenó a la empresa Trumac S.A.C.I. a pagarle a una hombre la suma de $81.000 por el accidente que protagonizó mientras circulaba con su bicicleta. Los jueces entendieron que el conductor del camión de la demandada encerró a la víctima y le aplastó su pie derecho con una rueda. Los demandados sostienen que la víctima chocó contra otra bicicleta, provocando el accidente. FALLO COMPLETO

 
Lo resolvió la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en autos “Leguizamo, Gustavo Javier C/ Maderera Trumac S.A. s/daños y perjuicios” a raíz del recurso interpuesto por el actor contra la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida por Gustavo Javier Leguizamo contra Trumar S.A.C.I. con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 2 de diciembre de 2002, en la calle Luis María Campos aproximadamente al 2500, de San Andrés, provincia de Buenos Aires.

Ese día, el actor circulaba en bicicleta, acompañado por la señorita Varela, cerca del cordón de la vereda, cuando el camión con semirremolque de la demandada -al cerrar su marcha sobre la derecha- habría golpeado la misma, arrojándolo al piso y aplastando su pie derecho con las ruedas.

En base a la confesión ficta del actor y a las declaraciones del conductor del camión, el juez de primera instancia dio por acreditada una colisión con otra bicicleta que circulaba de contramano y que el actor perdió el dominio del rodado.

La demandada alegó la culpa de la víctima, por transportar a otra persona en un vehículo no preparado para ello, y la culpa de un tercero por el que la demandada no debe responder, el conductor de otra bicicleta que avanzaba en sentido inverso y lo chocó.

No obstante, el juez preopinante de la Sala F discrepó con la decisión del sentenciante de tener por confeso al actor, por entender que frente a la gravedad que importa el reconocimiento ficto de los hechos contenidos en el pliego respectivo, la aplicación del art. 417 del Código Procesal debe ser de interpretación restrictiva, y que en el caso no se presenta estrictamente la situación prevista en esa norma.

Además, destacó que la versión que menciona como causa del hecho la colisión entre la bicicleta del actor que llevaba a una joven, avanzando por su mano, y otra que circulaba en sentido contrario y de contramano, proviene de la misma parte demandada o de sus dependientes, pero además estos mismos contestan que no vieron el momento preciso del impacto, sino que escucharon ruidos y gritos.

Asimismo, el único testimonio insospechado de parcialidad resultaba también insuficiente para acreditar de modo preciso los movimientos previos inmediatos al accidente, “pero sí es hábil para corroborar el hecho de que fue la rueda del acoplado que remolcaba el camión conducido por un dependiente de la demandada la que pisó el pie del actor, hecho que en sí mismo no se halla cuestionado, y por tanto por aplicación del art. 1113 del Código Civil, segundo párrafo, segunda parte, incumbía a la demandada en su calidad de dueña o guardiana acreditar las eximentes invocadas”.

Teniendo en cuenta que no se habían aportado elementos de convicción suficientemente eficaces que las acrediten, para los jueces rige la responsabilidad prevista en esa misma norma legal y consecuentemente la sociedad demandada, sea como dueña o como guardiana del acoplado, conducido por sus dependientes y asegurado por ella debe responder por los daños y perjuicios ocasionado al reclamante.

“La sola circunstancia de que el actor llevara en la bicicleta a una joven no basta para endilgar culpa al actor, ni siquiera parcial, si no se acreditaron circunstancias previas al aplastamiento del pie que concretamente fueran demostrativas de alguna maniobra o actitud del ciclista que haya sido causa o contribuido activamente en la producción del hecho”, resaltaron en el fallo.

El actor reclama indemnización por incapacidad sobreviniente. En este sentido la pretensión del actor integra los siguientes rubros: por las secuelas físicas la suma de $90.000, por daño moral $65.000, por gastos de traslado y médico farmacéuticos $3.000, y por daño psicológico $45.000.

Para valuar los montos del primer y segundo rubro, los jueces tuvieron en cuenta que el actor –víctima del accidente- fue intervenido quirúrgicamente en once oportunidades, y que la lesión anatómica y funcional que presenta como consecuencia del accidente determina una incapacidad parcial y permanente del 38% de su capacidad total.

A eso se sumaron los resultados del psicodiagnóstico pedido por el perito médico legista, de donde surge que el actor padece un trastorno por stress post traumático cronificado grave, que se corresponde con la neurosis de angustia grado III.

Por todo ello, sumado a que el actor tenía 29 años y era albañil, los jueces fijaron la indemnización por incapacidad sobreviniente, que abarcaba en forma global tanto las secuelas físicas como las psicológicas, en la suma de $48.000.

A ello se sumó los $30.000 por el daño moral y los $3.000 por los gastos de traslado y médico-farmacéuticos. Para el primer rubro, los camaristas analizaron la gravedad de las lesiones sufridas, la intensidad de los dolores, las limitaciones en la traslación, la gran cantidad de intervenciones quirúrgicas, el larguísimo tiempo de convalecencia y las secuelas permanentes, físicas y psíquicas.

Por todo lo expuesto, el tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a “Trumar S.A.I.C.” a pagar a Gustavo Javier Leguizamo, dentro del plazo de diez días, la suma de $81.000, con intereses a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina desde la producción de cada perjuicio hasta el efectivo pago. Asimismo, se hizo extensiva la condena a la citada en garantía “La Holando Sudamericana Cía. de Seguros S.A.” en la medida del contrato y en los términos del art. 118 del Código Procesal.

dju / dju
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