13 de May de 2024
Edición 6964 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 14/05/2024

La marca notoria es la mejor defensa

La Cámara Civil y Comercial Federal revocó una sentencia que había aceptado la oposición al registro de la marca RHONDA que distingue artículos sanitarios, a la cual se había opuesto la empresa automotriz Honda, por considerarla confundible con su signo. Los jueces entendieron que la marca notoria de la demandada, estaba registrada en el mismo renglón del nomenclador para fines de defensa, pero que era claramente distinguible. FALLO COMPLETO

 
Lo determinaron los magistrados Ricardo Recondo, Graciela Medina y Guillermo Antelo, integrantes de la Sala III del fuero, en autos caratulados “Ferrum SA de Ceramica y Metalurgia c/Honda Giken Kogyo Kabushiki Kaisha s/cese de oposición al registro de marca”, que arribaron a esta instancia a raíz de la solicitud que hiciera la actora para registrar la marca “RHONDA”, para distinguir “artículos sanitarios, tales como lavatorios, piletas, inodoros, bidets y bañeras; y canillas para los mismos”, en la clase 11 del nomenclador internacional.

Como a su concesión se opuso la firma Honda Giken Kogyo Kabushiki Kaisha, por estimar que resultaba confundible con su signo “HONDA”, inscripto en idéntico renglón del nomenclador, a fin de remover el obstáculo, Ferrum SA de Cerámica y Metalúrgica inició el juicio, requiriendo que se declarara improcedente la oposición al registro de la marca solicitada.

El juez de primera instancia rechazó la demanda y, en consecuencia, declaró procedente la oposición deducida al registro de la marca “RHONDA”. Este acto jurisdiccional motivó la apelación por parte de la actora.

A su turno, los jueces de la alzada comenzaron por analizar que la ley de Marcas no tiene en vista la declaración puramente teórica de cuando hay o no semejanza entre dos o más marcas, sino la protección real de los intereses económicos de los titulares de ellas.

Por eso destacaron que “de aquí la exigencia que para que el dueño de una marca pueda oponerse al uso de cualquier otra, reside en que ese uso "pueda producir directa o indirectamente confusión de distinguir entre los productos", sobre la base de que sea susceptible de inducir a engaño por tal dificultad de los compradores de la mercadería o que responda a un propósito de competencia desleal”.

Asimismo, señalaron que las marcas notorias resultan merecedoras –en principio- de una protección acentuada, para cohibir el eventual aprovechamiento del prestigio ajeno y amparar al público consumidor. Esa protección singular se traduce, en los hechos, -según los magistrados-, en la aplicación de un criterio dotado de severidad en el cotejo.

Sin embargo, destacaron que ello es así como regla general, porque cuando la marca notoria cumple un mero papel de defensa, esto es, se halla registrada en clases que cubren productos o servicios que no tienen la más mínima relación con las actividades que desarrolla su titular, “entonces el criterio de severidad no tiene la justificación antes indicada y da paso a un criterio menos estricto que el habitual”.

Precisaron también que, ante todo, el registro de la demandada en la clase 11 -para los productos que pretende distinguir la accionante (“artículos sanitarios, tales como lavatorios, piletas, inodoros, bidets y bañeras; y canillas para los mismo”), “es un signo de defensa, toda vez que la firma Honda Giken Kogyo Kabushiki Kaisha desarrolla sus actividades en el área automotriz”, las cuales, según los jueces, “no guardan punto de contacto con los productos que pretende cubrir la firma FERRUM”.

Por consiguiente, consideraron que el registro de la marca HONDA, con referencia a esos productos, “no tiene el propósito de identificarlos y distinguirlos con esa designación, sino que ha sido inscripta para evitar su apropiación por terceros, con el riesgo de un eventual desprestigio y el daño de la dilución del poder de la marca”.

Desde esa perspectiva, tomando los signos como totalidades -sin seleccionarlos en forma artificial-, y teniendo en cuenta que, en estos conflictos, tiene un alto valor para decidirlos, la impresión que provoca la aprehensión fresca, espontánea y prerreflexiva, los jueces entendieron que “las solicitudes en conflicto resultan claramente distinguibles”.

Señalaron que gráficamente, se observaba distinta cantidad de letras. Entendieron que esa diferencia gráfica se acentúa en el terreno fonético, toda vez que la semejanza que poseen los conjuntos se diluye ante la presencia de la letra R en la primera parte de la denominación, “dado que está dotada de suficiente poder distintivo capaz de absorber el parecido de las terminaciones”.

Asimismo, consideraron que se apreciaba de inmediato que se trata de marcas claramente distintas en el aspecto ideológico, porque el signo de RHONDA impresiona una voz de fantasía -o como manifiesta la actora alude a “algo que da vueltas” (Ronda)-, mientas que HONDA tiene un sentido conceptual perfectamente perceptible (ya sea como tira de cuero para tirar piedras (Honda) o ya fuere como elevaciones que se forman en un liquido (Onda)).

Así las cosas y teniendo en cuenta la presencia en el mercado desde el año 2001 de la marca “RHONDA” para identificar una bañera, sin que durante todo ese tiempo se hubiera denunciado un solo caso de confusión ni que la accionada hubiese intimado a la contraria el cese de uso de su elemento distintivo, los jueces entendieron que no concurrían en el caso razones para vedar el registro requerido. Por ello, resolvieron revocar la resolución apelada, con costas en ambas instancias a la demandada.



dju / dju
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