14 de May de 2024
Edición 6964 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 15/05/2024

Vizzoti se aplica aunque al demandar no se había dictado

La Cámara Laboral condenó a la empresa Oxirent a pagar las diferencias de la indemnización aplicando el tope del convenio colectivo que le habían otorgado a una trabajadora que fue despedida sin causa. Aunque el fallo “Vizzoti” de la Corte es posterior al inicio de la demanda, consideraron que debía aplicarse para eliminar el tope existente en el art. 245 de la LCT por resultar confiscatorio en este caso concreto. FALLO COMPLETO

 
Lo determinaron así los jueces Estela Ferreirós y Néstor Rodríguez Brunengo –que integran la Sala VII del fuero laboral-, en autos caratulados “Laya, Roxana Vivian c/ Oxirent Argentina S.A. s/ Despido”, que llegaron a la justicia cuando la actora inició la demanda contra la empresa Oxirent en procura del cobro de unas sumas a las que se consideraba acreedora.

La actora señaló que luego de ser despedida en forma arbitraria e incausada, la demandada le abonó una liquidación insuficiente de las indemnizaciones adeudadas, debido a que en su cálculo aplicó el tope previsto por el art. 245 de la L.C.T., por eso solicitaba la aplicación de la doctrina del fallo “Vizzoti” de la Corte Suprema y reclamaba las diferencias indemnizatorias pendientes, como también el incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323.

La sentencia de primera instancia acogió favorablemente el planteo –en relación a las diferencias indemnizatorias reclamadas- pero rechazó el pedido formulado con invocación del art. 2 de la ley 25.323. Por ese motivo ambas partes apelaron el decisorio.

Con respecto al agravio en torno a que en el fallo de grado se hizo lugar al reclamo de diferencias sobre la base de la doctrina del caso “Vizzoti” de la Corte Suprema, los jueces de la alzada entendieron que no existían razones para apartarse de lo resuelto en la anterior instancia, toda vez que se había probado que la remuneración de la trabajadora ascendía a $4.400 y que para el cálculo de la indemnización por antigüedad, la demandada aplicó el tope de $1.237,68.

Según los magistrados, la referencia del art. 245 L.C.T. a un tope máximo hace que, en el caso concreto, “los principios de equidad y justicia social se vean totalmente trastrocados y que la finalidad resarcitoria de la norma en cuestión –de raigambre constitucional- se vea burlado por una sujeción literal a aquella pauta y medida básica”.

Asimismo, continuaron en el entendimiento de que era evidente que “admitir el criterio de aplicación del tope sostenido por la demandada, hace que el monto indemnizatorio resultante sea manifiestamente ineficaz respecto del fin pretendido por la normativa en cuestión y se soslaye con el, la tutela contra el despido arbitrario” que establece nuestra Carta Magna en el artículo 14 bis.

Ello así porque tuvieron en cuenta que la accionante percibió como indemnización la suma de $ 11.139,12 mientras que le hubiese correspondido percibir, de conformidad a las pautas del art. 245 citado, sin considerar el tope previsto en la misma norma, la suma de $ 35.200 ($ 4.400.- x 8 períodos).

Compartieron así la conclusión a la que arribara el a quo al considerar que correspondía la aplicación de la doctrina del fallo “Vizzoti, Carlos A. C/ AMSA S.A. s/ despido”, dictado la Corte Suprema, por lo que conforme dicho pronunciamiento, entendieron que se debía tomar el 67% de la mejor remuneración mensual, normal y habitual computable, por analogía con la jurisprudencia aplicada por el Alto Tribunal en materia impositiva para determinar si la presión fiscal es o no confiscatoria.

Sobre esa base, consideraron que la remuneración que correspondía tomar era de $ 2.948 (es decir el 67% de $ 4.400), con lo que la indemnización por antigüedad, teniendo en cuenta que corresponden 8 períodos ascendió a $ 23.584, quedando en su favor y pendiente de pago la suma de $ 12.444,88 que, más la duplicación del art. 16 de la ley 25.561, concluyó por ascender al total de $ 24.889,76.

Por otra parte, la demandada también cuestionaba la procedencia de la duplicación receptada en el fallo con fundamento en el art. 16 de la ley 25.561. Pero los jueces de la alzada entendieron que el despido de la actora se había efectivizado dentro del plazo de protección previsto por la ley 25.561 (y sus decretos de prórroga), “tal es así que la demandada al momento de abonar la “liquidación final” incluyó la duplicación, prevista en la ley”.

Sin embargo, señalaron que el art. 16 expresa claramente que los empleadores deberán abonar a los trabajadores “el doble de la indemnización que les correspondiere”, y en el caso la demandada no abonó la totalidad de la indemnización por antigüedad que debía, sino que le aplicó un tope de modo que entendieron que era “justo que la suma que quedó pendiente sea también duplicada”.

Por otra parte, la sentencia de primera instancia declaró que el este caso no encuadraba en las previsiones del art. 2 de la ley 25.323, con fundamento en que la demandada pagó las indemnizaciones de los arts. 232, 233 y 245 de la L.C.T., inmediatamente de producido el despido, y, la actora sólo un año y medio después, intimó a su empleadora con fundamento en la nueva doctrina de la Corte Suprema para reclamar diferencias. De ello se agraviaba la parte actora y para los jueces de la alzada tenía razón.

En efecto, tuvieron por cierto que el demandado realizó un pago al momento del despido, pero también advirtieron que ese pago resultó parcial, en tanto la demandada, para el cálculo de la indemnización por despido incausado, hizo aplicación del tope previsto en el convenio colectivo de la actividad, generándose entonces diferencias en favor de la accionante.

Ante ello señalaron que para que haya pago deben cumplirse con los requisitos de identidad e integridad, lo que no sucedió en este caso por la demandada. Además, los jueces señalaron que el art. 2 de la ley 25.323 deviene aplicable a las consecuencias jurídicas o efectos contractuales que no hayan sido cumplidos por el empleador debidamente intimado, o sea los requisitos para su procedencia, que son la intimación fehaciente y el inicio de acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas.

También tuvieron en cuenta que al momento del despido de Laya (abril de 2003) no se había aún dictado el fallo “Vizzoti” (de noviembre de 2004). Sin embargo, entendieron que la norma “parece apuntar a morigerar el daño que se produce al trabajador cuando no se cumple lo debido y a poner un marco diferencial entre el empleador que cumple con las indemnizaciones previstas en la ley y aquel que se toma los tiempos judiciales, aún sabiendo que debe pagar”.

La actora intimó fehacientemente con fecha 17 de noviembre de 2004 y debió iniciar este juicio para poder obtener el cobro, por ese motivo entendieron que era acreedora del incremento, el que se calculó sobre la porción de la indemnización por antigüedad que la demandada dejó de abonar, y que ascendió a $ 6.222,44. Por lo cual, resolvieron modificar parcialmente el fallo de grado elevando el monto de la condena a la suma de $31.112,44.



dju / dju
Documento relacionado:

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.


VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486