26 de Abril de 2024
Edición 6954 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 29/04/2024

El contrato de tiempo indeterminado y prestación discontinua

La Cámara Laboral condenó a la empresa gastronómica Quetra S.A. a indemnizar a uno de sus mozos como consecuencia de un despido injustificado. La empresa desvinculó al trabajador porque consideraba que la relación que unía a las partes provenía de una contratación eventual. Los jueces consideraron que el actor tenía una vinculación laboral de tiempo indeterminado y prestación discontinua. FALLO COMPLETO

 
Lo resolvieron de esta forma los integrantes de la Sala III, Roberto Eiras y Ricardo Guibourg, en autos caratulados “Fernández Enrique Carlos c/ Quetra S.A. s/ Despido”, que arribaron a la alzada a raíz de los recursos interpuestos por ambas partes contra la sentencia de primera instancia que acogió parcialmente el reclamo.

Como se comprobó que el actor junto con otros 19 mozos, constituían un plantel estable de “mozos extras”, que eran contratados con regularidad. El actor se agraviaba de que el a quo hubiese rechazado su reclamo por los salarios adeudados desde octubre de 2003 a febrero de 2004, por la fecha de ingreso, por la remuneración denunciada en el inicio, por los adicionales del CCT 125/90, por la ropa de trabajo, y porque consideraba que debió llevarse a cabo la liquidación de los rubros diferidos a condena conforme el salario mas los adicionales convencionales.

En relación con los salarios, los jueces señalaron que el actor sostuvo haber prestado tareas hasta el mes de abril de 2004, consignando en las comunicaciones telegráficas que le eran adeudados los salarios desde el mes de octubre de 2003 hasta marzo de 2004 inclusive. La demandada negó tal extremo y sostuvo que la última contratación del accionante fue en el mes de julio de 2003.

Sin embargo, los jueces advirtieron que uno de los testigos sólo dijo que en el mes de diciembre de 2003, pasó por la demandada y el actor estaba todavía allí, y otro testigo declaró que en el mes de marzo de 2004 se enteró que al actor lo habían echado. Por lo cual, señalaron que las testimoniales brindadas no daban cuenta de la prestación efectiva de tareas del actor para la empleadora, lo que sumado a los relatos de otras tres declaraciones más, inclinaron a los magistrados a confirmar lo decidido en este punto.

En cuanto a la fecha de ingreso, se destacó que las manifestaciones vertidas por la recurrente no constituían una crítica concreta y razonada de los fundamentos del pronunciamiento recurrido, por lo que se declaró desierto tal aspecto del recurso.

Respecto del salario y las prestaciones, entendieron que tampoco le asistía razón al recurrente, pues de los términos del memorial inicial surgían versiones contradictorias en relación con la cantidad de prestaciones. Advirtieron que existía un relato del actor donde denunciaba que las prestaciones eran discontínuas y que habría hecho entre 16 y 20 prestaciones por mes, luego, al denunciar días y horas de trabajo dijo que laboraba un promedio de 15 servicios por mes. A su vez nunca indicó los días de la semana en que efectuara la prestación. Por ello también fue confirmado este punto del decisorio.

Asimismo, decidieron que no podían prosperar los agravios relativos a los adicionales convencionales y a la incidencia de éstos en la liquidación practicada pues, sobre el punto, el a quo se explayó sobre su procedencia y condenó a la demandada al pago de las diferencias salariales por tal concepto por las prestaciones efectivamente llevadas a cabo por el trabajador.

En cambio, sí se hizo lugar al agravio relativo a la ropa de trabajo porque, sobre tal aspecto, “la convención colectiva no hace distinción alguna entre el personal de prestaciones contínuas o discontínuas, por lo que en tal sentido, propondré que se haga lugar al reclamo por la suma de $400”. Finalmente, se decidió modificar la sentencia apelada en el sentido de elevar el monto de condena a la suma de $5.539,59 más sus respectivos intereses.



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