13 de May de 2024
Edición 6964 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 14/05/2024

Sordo si...tonto no

La Cámara Comercial condenó a Linera Bonaerense S.A. a indemnizar a un operario que tras varios años de trabajo y exposición a ruidos y frecuencias muy altos sufriera hipoacusia. Los jueces elevaron el monto de la condena otorgada en primera instancia. Además condenaron a la aseguradora de la empresa al pago solidario ya que no se pudo demostrar que la póliza estuviese vencida al tiempo del daño. FALLO COMPLETO

 
Lo determinaron los titulares de la Sala D, José Luis Monti, María Gómez Alonso de Díaz Cordero y Felipe Cuartero, en autos caratulados “Barrios, Juan Antonio c/ Linera Bonaerense S.A.”, arribados a ésta instancia como consecuencia de la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda.

Para así decidir, el a quo consideró acreditada la lesión invocada por el actor y que ésta habría sido causada por los ruidos y vibraciones del sitio de trabajo. Sobre esa base admitió la indemnización pretendida por incapacidad física, la que cuantificó en $5.300 tomando como pauta referencial las tarifas contenidas en la Ley 24.028. Sin embargo, no hizo lugar al rubro “daño psíquico” por no considerar acreditado este menoscabo.

Por último desestimó la excepción planteada por la citada en garantía, a quien hizo extensiva la condena ya que entendió que la póliza que cubría los riesgos de enfermedad accidente, que se encontraba vigente entre el 2 de julio de 1990 y el 2 de enero de 1991, había sido renovada hasta su cancelación el 9 de marzo de 1991. Señaló, por eso, que como el distracto había ocurrido en marzo de 1991, no cabía precisar un día fijo de ese mes como fecha del siniestro porque la contracción y el conocimiento de la hipoacusia no podía determinarse en una fecha exacta dada su propia naturaleza. Contra dicho pronunciamiento se alzaron el actor y la citada en garantía.

El problema se originó cuando el actor demandó una indemnización por daños y perjuicios que cuantificó en la suma de $22.500. Relató que había ingresado a trabajar en la planta industrial textil de la demandada, el 1 de octubre de 1965 y que habría sido despedido en el mes de marzo de 1991. Adujo que los ruidos y vibraciones a los que se habría encontrado expuesto durante el tiempo en que se desempeñó en ella, le habrían ocasionado una “hipoacusia bilateral por trauma acústico”.

El accionante cuestionaba, entre otras cosas que debería tomarse como pauta referencial la Ley 24.557 que derogó la Ley 24.028, según la cual y de acuerdo con las cuentas practicadas por el apelante, el quantum indemnizatorio habría de fijarse en la suma de $26.460. No obstante, los jueces de alzada señalaron en primer término, que la pauta referencial tomada por la a quo para fijar el monto de la indemnización por incapacidad física, en cuanto tal no podría causar gravamen al apelante pues se trató sólo de un parámetro utilizado por la sentenciante para cuantificar este rubro. Por ese motivo, entendieron que “la adopción de una u otra escala no podría considerarse, de por sí, como un criterio adecuado para determinar el perjuicio sufrido por el actor”. Concluyeron que la determinación de su cuantía exige una estimación prudencial de la entidad del daño, de acuerdo con un criterio de razonabilidad y teniendo en cuenta el principio de reparación integral como norte del derecho de daños.

Desde ese punto de vista, advirtieron que el perito otorrinolaringólogo concluyó que el actor padecía una incapacidad parcial y permanente que estimó en un 7,35 % para su aptitud laboral, dado que su pérdida total auditiva sería del 17,51 %. Sobre esa base, tomando en consideración las sumas reclamadas, las pautas legales de aplicación analógica y, en especial, la gravitación de la incapacidad en la aptitud vital del actor, elevaron el monto de condena por este concepto a $10.000.

Respecto del daño moral, entendieron que toda vez que la disminución de la capacidad de uno de los sentidos, con la consecuente restricción en la percepción, indudablemente afecta los legítimos sentimientos del sujeto pasivo del daño. Además, consideraron las perturbaciones ocasionadas por las consultas médicas y estudios a los que debió haber sido sometido el accionante. En consecuencia, concedieron al actor una indemnización por este rubro que cuantificaron en $5.000.

En cuanto a los agravios de la citada en garantía, interpretaron que los fundamentos vertidos en su memorial no lograban conmover los fundamentos de la sentencia apelada. En efecto, entendieron que asistía razón a la sentenciante al señalar que, por su propia naturaleza, el conocimiento pleno del padecimiento de la hipoacusia no puede determinarse en una fecha exacta y cabe tener en cuenta que la fecha genérica del descubrimiento del daño (marzo de 1991) es muy cercana a la de la finalización del seguro circunstancia que se verificaría igualmente aun teniendo en cuenta como tal la de la finalización del plazo de la póliza (2/1/91). Por otra parte, advirtieron que “la renovación del contrato de seguro no puede suscitar un hiato en la cobertura, máxime cuando -como en el caso- se trata de una estipulación en favor de un tercero, el operario beneficiario del seguro”. Consecuentemente, confirmaron la sentencia apelada con la modificación de las sumas indemnizatorias antes señaladas.



dju / dju
Documento relacionado:

Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.

VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486