17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

María Julia con un no de Casación

Rechazaron los recursos de casación e inconstitucionalidad interpuestos por la defensa de María Julia Alsogaray. Los jueces evidenciaron que la impugnación presentada no demostró la existencia de los vicios del articulo 456 inc. 1 y 2 del CPPN. FALLO COMPLETO

 
Lo resolvió la Sala IV de la a Cámara Nacional de Casación Penal, integrada por Gustavo Hornos, Amelia Berraz de Vidal y Pedro Ruben David en autos caratulados “Alsogaray, María Julia s/recurso de casación e inconstitucionalidad”, arribados a esta instancia luego de que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 4 de la Capital Federal, resolviera no hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad del art. 268 del Código Penal, ni el que se intentó contra la Ley secreta Nº 18.302, ambos efectuados por la Defensora Pública Oficial. Tampoco se hizo lugar al planteo de nulidad del informe técnico y de todas las actuaciones en las cuales intervino el contador Eduardo Laurence. Además, se declaró la prescripción de la acción penal en relación al delito de falsedad documental del instrumento privado.

Así las cosas, se condenó a María Julia Alsogaray a la pena de tres años de prisión, inhabilitación absoluta durante el plazo de seis años y costas procesales, por considerarla autora penalmente responsable del delito de enriquecimiento ilícito, previsto y reprimido por el artículo 268 del Código Penal -Ley 16.648-. También se dispuso el decomiso de los efectos provenientes del delito por el cual se la consideró responsable, consistente en la suma de U$S 500.000 y $ 622.000, que fueron reajustados por las pautas correspondientes. Pronunciamiento que fue apelado mediante un recurso de casación e inconstitucionalidad de la encausada.

Arribados a la alzada, los jueces trataron en primer término el planteo de nulidad del proceso propuesto por la defensora oficial, ya que la misma entendía que el proceso se había iniciado sin que el delito se hubiese consumado. Los magistrados mencionaron al realizar un análisis de la figura del artículo 268 del CP, que fue aplicado al caso el texto de la norma que estableciera la Ley 16.648, que era más benigna que el texto establecido por la Ley 25.188. En cuanto a la conducta que configura el tipo penal, sostuvieron que la misma no está conformada ”por la no justificación, de quien haya sido debidamente requerido, del origen de un enriquecimiento patrimonial apreciable -suyo o de persona interpuesta para disimularlo-; sino por la acción de haberse enriquecido de ese modo y que no resulte justificado objetivamente. Esto implica que corresponde al Estado probar este extremo de la imputación delictiva fundada en los términos del artículo 268 (2) del Código Penal, acreditando el injustificado enriquecimiento apreciable vinculado al ejercicio de la función pública (en el sentido de que no pudo concluirse como derivado o proveniente de sus haberes u otras fuentes lícitas)”.

Los camaristas sostuvieron que el delito se consuma con el enriquecimiento patrimonial del funcionario público, y por ende la exigencia de justificar el origen de ese enriquecimiento, que el legislador, decidió incorporar a la norma, no es un elemento constitutivo del tipo penal, bajo análisis.

La Alzada también desestimó el planteo casatorio realizado por la defensora de Alsogaray, que impugnó la fundamentación utilizada por el a quo al momento de determinar el monto de la pena impuesta por la sentencia. En su exposición el juez preopinante Gustavo Hornos, sostuvo “que la nombrada se haya desempeñado al momento de cometer el delito en algunos de los cargos de mayor responsabilidad del gobierno nacional, así como la pluralidad y la extensión de este tipo de funciones, fueron las que incidieron válidamente en la individualización del monto punitivo como agravante. Argumentación concreta y completa que no fue siquiera analizada en el recurso interpuesto, donde, en este aspecto, sólo se ha referido que la específica evaluación como agravante de la calidad de funcionario público que revistió la encausada duplica la ponderación de ese mismo requisito tipificante”.

Los magistrados manifestaron que el recurso interpuesto ante esta instancia, carecía de los fundamentos necesarios para ser procedente, dado que las pretensiones sostenidas por el recurrente, tanto en lo atinente al planteo de nulidad e inconstitucionalidad, como en los vicios enumerados en el artículo 456 inc. 1 y 2 del CPPN, sufrían de importantes defectos de fundamentación en la medida en que no fue mínimamente sustentado por la recurrente en la indicación y análisis de las disposiciones procesales que con dicho proceder consideró violadas o inobservadas.

Por ello resolvieron no hacer lugar a los recursos de casación e inconstitucionalidad, declarar la constitucionalidad del art. 268 (2) del Código Penal -Ley 16.648-, y tener presente la reserva del caso federal efectuada por la parte recurrente.



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