15 de May de 2024
Edición 6966 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 16/05/2024

ENARGAS y el Defensor del Pueblo sin REF

La Corte Suprema de Justicia de la Nación rechazó dos recursos que el Estado Nacional, el ENARGAS y algunas empresas gasíferas habían interpuesto contra dos pronunciamientos de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal. Delimitó además, la competencia del defensor del pueblo. FALLO COMPLETO

 
Lo deteminó el tribunal en autos caratulados “Defensor del Pueblo de la Nación c/ E.N. CP.E.N.C Mº.E. - dto. 1738/92 y otro s/ proceso de conocimiento” y en “Defensor del Pueblo de la Nación – incidente med. c/ E.N. CP.E.N.C M? E. - dto. 1738/92 y otro s/ proceso de conocimiento”.

Mediante uno de ellos, la Cámara había resuelto que el Defensor del Pueblo de la Nación tenía legitimación para demandar ante los tribunales para que se declarase la inconstitucionalidad de dos artículos de la ley 24.076 y de ciertos decretos dictados en su consecuencia, en cuanto permitían la indexación automática y periódica de las tarifas de gas tomando en cuenta indicadores de depreciación monetaria extranjeros, como el índice de precios del productor de bienes industriales que publica el Departamento de Trabajo del Gobierno de los Estados Unidos.

En la otra resolución, la Cámara dictó una medida cautelar a pedido del defensor y, en consecuencia, ordenó que se suspendiera la aplicación del ajuste de tarifas previsto en el decreto 669/2000, que se basaba en las normas impugnadas en el pleito. Para resolver así, el tribunal señaló que los recursos interpuestos no se dirigían contra sentencias definitivas o equiparables.

A su turno, la Corte Suprema, señaló que las decisiones en cuestión no ponían fin a la controversia planteada por el Defensor del Pueblo (la cautelar sólo tiene carácter provisorio y se mantiene, como regla, hasta que se dicte la sentencia definitiva), pues aún faltaba que los jueces de la causa se expidieran con carácter final sobre la validez del régimen que permitía la indexación automática de tarifas mediante índices de precios.

Pese a lo breve del pronunciamiento de la Corte, interesa destacar el voto concurrente de la minoría, integrada por los ministros Enrique Petracchi, Raúl Zaffaroni, Juan Carlos Maqueda y Ricardo Lorenzetti, quienes explicaron que el Defensor del Pueblo —para promover la defensa de los intereses que por ley se le confía— “no sólo tiene legitimación para deducir acciones de amparo, de trámite breve y expeditivo, ante actos manifiestamente arbitrarios, ilegales o inconstitucionales, sino también para promover todo tipo de juicios”.

Para ello examinaron los debates de la Convención que modificó la Constitución Nacional en 1994 (en la que los actuales jueces Maqueda y Zaffaroni fueron convencionales) e instituyó la figura del defensor del pueblo en su artículo 86, y mencionaron citas de doctrina y de legislación nacional y extranjera referentes a las potestades del “ombudsman”.

Los mismos jueces opinaron que los recurrentes -el Estado y las empresas del sector- no habían demostrado que sea irreparable el gravamen que podría causarles la suspensión del decreto 669/2000. Destacaron que tal suspensión cautelar no atañe a toda clase de recomposición de tarifas, sino a una modalidad específica, esto es, sólo suspende la aplicación de ajustes fundados en la aplicación de un indicador de precios del mercado internacional -el índice de precios estadounidense-, por lo que quedan fuera del alcance de la cautelar otros modos de ajuste, que pueden obedecer a eventuales aumentos del precio del gas en el sector productivo, o bien a diversas circunstancias, como la revisión quinquenal que debe realizar el Enargas según el régimen de la Ley 24.076, las vinculadas a cambios en normas tributarias o las que puedan derivarse de “circunstancias objetivas y justificadas” (todas previstas en el régimen legal de la actividad).

Asimismo señalaron que frente al planteo de que el índice de precios estadounidense creció excesivamente en relación a la economía doméstica, que presentaba un escenario de “deflación” en el lapso considerado, era necesario que los recurrentes demostraran claramente que la no aplicación del ajuste les provocaba un perjuicio de insuficiente reparación ulterior; en particular, que las pérdidas que invocaron afectó la rentabilidad razonable a que alude el art. 38 de la ley citada, o bien, que puede traer como consecuencia una seria afectación en la prestación del servicio de gas.

Finalmente, los jueces no consideraron reprochable lo dicho por la cámara, en el sentido de que el decreto 669/2000 se había dictado sin dar ocasión de que los usuarios puedan intervenir en el procedimiento de ajuste tarifario.



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