La causa se originó luego de un accidente producido el 7 de septiembre de 1986, cuando María de la Asunción Montaña, de 73 años de edad, falleció al caer por el huevo de un ascensor en el interior del Complejo Médico Policial Churruca Visca, al cual concurría con asiduidad a visitar a su esposo que se encontraba internado.
El hecho provocó un reclamo judicial por daños y perjuicios (“Di Salvo, Carlos Alberto c/ Policía Federal Argentina Ministerio del Interior s/ daños y perjuicios”), en el que el hijo de la causante demandó a la Policía Federal como propietaria de la cosa que había generado el siniestro, citándose como tercero a pedido de la allí demandada y en los términos del art. 94 del Código Procesal a la empresa Ascensores Servas S.A., con la reserva de requerir la repetición de lo pagado. Dicha causa concluyó en la condena de la Policía Federal Argentina, no habiéndose incluido en aquélla a Ascensores Servas S.A. por no haber sido demandada.
Como consecuencia de la condena recaída en la causa por daños y perjuicios contra la Policía Federal, ésta inició contra Ascensores Servas S.A. la presente demanda de repetición, que tuvo favorable acogida en la instancia anterior, y motivó la apelación por parte de la empresa.
Los vocales en primer lugar se avocaron al agravio de la demandada que argumentó que había operado el plazo de prescripción de la acción de repetición, ya que siendo extracontractual la acción de daños y perjuicios que dio origen al pago cuyo reintegro se reclama, la repetición del mismo debía prescribir también a los dos años. Sin embargo, para los jueces la acción de repetición, estaba fundada en el contrato que celebraron la demandante y Ascensores Servas.
En dicha inteligencia establecieron que al no tener previsto el Código Civil un plazo de prescripción específico para la acción de repetición de lo pagado, debía aplicarse el plazo decenal contemplado por el art. 4023 de dicho cuerpo normativo. En tales condiciones, toda vez que el trámite relativo al pago había ingresado en la Secretaría de Hacienda de la Nación en el año 1994, la acción a juicio del sentenciante no estaba prescripta al momento de interponerse la presente demanda, en el año 1999.
En cuanto al argumento de que la actora no habría demostrado haber pagado efectivamente el monto cuya repetición reclamaba, recordaron los jueces que dicho agravio no podía ser tratado debido a que no fue solicitado en la contestación de su demanda, ni siquiera se subordinó el éxito de la acción promovida por la Policía al previo esclarecimiento del pago. Y aún así, precisaron que de las constancias probatorias del expediente surgía que la Policía abonó en efectivo la suma de $50.038, que fue depositada en el Banco de la Nación. Informes aquellos que no fueron cuestionados en su oportunidad y por lo cual confirmaron la sentencia en este punto.
En cuanto a la cosa juzgada alegada por la demandada en virtud de lo resuelto en la causa civil, los jueces explicaron que si bien la Policía fue condena en virtud del art. 1113 del Código Civil, por ser propietaria de la cosa riesgosa, también se estableció que Ascensores Servas no fue condenada por no haber sido demandada en aquella causa, sino citada como tercero, en los términos del art. 94 del Código Procesal.
Recordaron que en el fallo civil si bien se dijo que la Policía Federal era la que debía responder frente al damnificado, a decisión del juez de grado no podía interpretarse “como que descarta una eventual culpa exclusiva o concurrente de la empresa Servas” y que dicha responsabilidad, por “las complejidades fácticas y jurídicas que implica en el caso esa determinación y garantizándose mejor así el derecho de defensa... deberá ventilarse en el proceso a que dé lugar la acción de repetición a que alude la [Policía Federal Argentina]”.
De esta forma resolvieron que los agravios expuestos por Ascensores Servas S.A. no resultan suficientes para revertir la solución dada en la sentencia de primera instancia.