17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Mala praxis por falta de seguimiento en evolución del paciente

La Cámara Nacional en lo Comercial condenó a la Clínica Santa Cecilia, al Club San Fernando y a un médico a indemnizar a un socio del Club que durante un partido de fútbol se quebró la pierna izquierda, y al no ser seguida su recuperación, la falta de irrigación sanguínea le produjo gangrena y la consecuente amputación del miembro. FALLO COMPLETO

 
La medida fue establecida por la Sala C en autos “C.J.J c/ P.C. s/ Sumario” que arribaron a esta instancia a raíz de la demanda por daños y perjuicios entablada por C. contra el traumatólogo C.P., la Clínica Santa Cecilia S.R.L., el Club San Fernando, el Sanatorio Güemes S.A. y Helvetia Argentina S.A. compañía de seguros del Sanatorio.

El actor jugando un partido de fútbol en el Club San Fernando -del cual era socio-, sufrió la fractura de su pierna izquierda siendo trasladado a la Clínica Santa Cecilia, donde fue atendido por el médico demandado. Por indicación del traumatólogo mencionado fue enyesado y como el yeso agravó la lesión debido a la falta de irrigación sanguínea en la zona, debió ser trasladado al Sanatorio Güemes, donde por gangrena isquémica le fue amputada la pierna.

En primera instancia se consideró que la conducta asumida por el médico demandado en la especie había sido negligente. Asimismo se entendió que dicha negligencia era imputable a la Clínica dado la relación entre el médico y el nosocomio y al Club en tanto reconociera que la clínica atendía los accidentes de los socios. En tanto rechazó la acción contra Asociación Médica del Norte, el Sanatorio Güemes y su aseguradora. Finalmente fijó el monto de la condena en $509.820,37.

Recurrida la sentencia, a su turno los camaristas consideraron en primer lugar el recurso del traumatólogo, quien aseguraba que C. desoyó las instrucciones que le habría impartido. Para los vocales esos dichos no se encontraban respaldados por prueba alguna, ni siquiera que tal presunta tardanza podría haber sido causa adecuada del daño sufrido por el actor confirmando que la responsabilidad del demandado surge de no haber constatado, luego del alta, la evolución del paciente.

En cambio, señalaron que de las declaraciones de dos testigos interpretadas en correlación con los dichos del médico los familiares del actor pusieron en conocimiento de P. los dolores que aquél sufría. quien según su declaración en la causa penal los atribuyó a la “personalidad histérica” del actor o a una suerte de dramatismo infundado de sus familiares. Según los jueces, “lo cierto es que se limitó a dar instrucciones telefónicas sin ver personalmente al paciente, actitud negligente y contraria a las reglas del arte de curar, que encierra incluso una virtual infracción a los deberes legales de los profesionales médicos”.

Además, estimaron que más allá de la desacertada decisión inicial de enyesar al paciente en las condiciones en que lo hizo, la responsabilidad de éste surgía patente de la omisión de aquellas diligencias que exigía el cumplimiento de su obligación, teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, “sin que quepa en modo alguno -como intentó el recurrente- atribuir el daño sufrido a la conducta de la víctima”.

Por otra parte, observaron el desacierto que implica soslayar, los deberes del profesional que debió, indudablemente, dirigir y controlar la evolución del paciente a quien había enyesado, pues el deber de cuidado del enfermo aparece como esencial en la actuación del médico y así resulta por el Código Internacional de Ética Médica, por el Código de Ética de la Confederación Médica Argentina (1955), en sus arts. 1, 2, 5 y por el art. 19 de la ley 17.132.

Con respecto al recurso del Club San Fernando, quien alegaba la inexistencia de su responsabilidad dado la falta de contrato entre éste y la clínica, los jueces establecieron que como la clínica era la única en la zona que contaba con una guardia traumatológica los fines de semana, “es dable presumir que dicha entidad deportiva derivaba a sus asociados a la referida clínica, y conforme a esa práctica dispuso el lugar donde debía atenderse el actor”.

Asimismo, se pudo establecer que la práctica de asistencia a pacientes derivados del club era tan habitual que en las planillas de hospitalización de la clínica se hacía constar al club en el cuadro correspondiente a la obra social derivante, “lo que pone en evidencia que la relación entre una y otro se daba en un marco institucional”.

Finalmente, consideraron razonable extender solidariamente la responsabilidad a la Asociación Médica del Norte, toda vez que se constató que en la transferencia del fondo de comercio de la clínica Santa Cecilia se habrían incumplido los arts. 3 y 7 de la ley 11.867, “incumplimiento que trae aparejada la imposición de solidaridad entre comprador y vendedor respecto de las deudas que pesaban sobre éste en relación con la explotación del fondo de comercio” toda vez que la Asociación no acreditó haber concretado con la inscripción en el Registro Público de Comercio.

Por último, y en cuanto al importe de la indemnización, estimaron que el monto fijado por el primer sentenciante parecía adecuado a los antecedentes del caso, apreciados según un criterio de razonabilidad.



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