29 de Abril de 2024
Edición 6955 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 30/04/2024

Tiempos legales

La Cámara Civil revocó un fallo de primera instancia que había decretado un divorcio a raíz de que al iniciarse la acción no se había agotado el plazo de tres años de la separación de hecho que dispone para hacer lugar a estas demandas el artículo 214 del Código Civil. FALLO COMPLETO

 
La medida la tomó la G de la Cámara en autos “Pellis Estela Alejandra Y Godoy Fabián Javier S/ Divorcio Art.214 Inc.2do.Código Civil” los cuales llegaron al tribunal de alzada mediante un recurso de apelación que presentó el Ministerio Público.

Según consta en el expediente analizado, la actora contrajo matrimonio con el demandado el 15 de marzo de l996, y adujo que de común acuerdo con su consorte, se separaron en el mes de marzo de l997, ante lo cual impetró la disolución del vínculo con fundamento en la causal objetiva prevista por el artículo 214 del código de rito.

En primera instancia y contra la opinión fiscal, la juez si bien advirtió que al tiempo de incoarse la pretensión, no se había consumido el plazo que aquella norma prescribe, como sí finiquitó durante la sustanciación de este pleito, la admitió y decretó el divorcio vincular de los cónyuges en base a dicha causal, y declaró disuelta su sociedad conyugal.

Este pronunciamiento de primera instancia sólo fue apelado por el Ministerio Fiscal, respecto a la ausencia del requisito legal del lapso tarifado por ley anterior a la promoción de la demanda.

En ese sentido, los camaristas detallaron que bien lo explicitó el fiscal de Cámara, el requisito de la separación de hecho por el lapso que tarifó la ley, en propias palabras de la peticionaria, “no se había consumido al tiempo en que aquella se hizo oír ante el primer estrado”.

Al respecto, detallaron que en estos caso “debe existir el requisito que la “a-quo” dio recién por vivo al tiempo de sentenciar, pero no -como lo exige la ley- antes al momento de postularse”.

En ese línea, afirmaron que no se trata de “hechos sobrevinientes” de los que pueda echarse mano por aplicación de lo previsto en el artículo 163 inc.6º de la ley adjetiva, toda vez que el lapso en cuestión no depende en sí de la voluntariedad en su manejo de las partes, sino que su consumación previa o concomitante al ejercicio de la acción de él derivada, se impone objetivamente por imperio de la ley.

Para el tribunal, sin mengua de las otras razones que llevaron a la “iudex” a disolver el vínculo marital, ésta de la ausencia del requisito legal impetrado, merecía una superlativa atención, y por ende, revertía en “clara improponibilidad objetiva el reclamo”.

Los jueces revocaron el resolutorio en crisis y resolvieron el rechazó de la demanda en todas sus partes, sin costas de alzada atento que el único disidente triunfante fue el representante del orden público.



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