13 de May de 2024
Edición 6964 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 14/05/2024

Un conscripto resarcido por la ley militar

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la condena impuesta al Estado Nacional -bajo el amparo de la ley militar- a raíz de la lesión sufrida por un conscripto mientras se hallaba cumpliendo el servicio militar obligatorio. El tribunal hizo aplicación de la doctrina de la Corte in re “Bertinotti, C.A. c/ Estado NacionalEstado Mayor General del Ejército”. FALLO COMPLETO

 
Así lo decidieron los magistrados de la Sala II, Marina Mariani de Vidal y Eduardo Vocos Conesa, en autos “Markon, Diego Miguel c/ Estado Nacional. Fuerza Aérea Argentina. Hospital Aeronáutico s/ Accidente en el ámbito militar y Fuerzas de Seguridad”, confirmando la sentencia apelada todo en cuanto fue materia de agravios formalmente fundados.

El a quo avaló parcialmente la demanda de Diego Miguel Markon y condenó al Estado Nacional y a la Fuerza Aérea Argentina a abonarle la suma correspondiente a 16 haberes de cabo vigente al mes anterior al tiempo del pago, para resarcir una lesión sufrida por el actor mientras se hallaba cumpliendo el servicio militar obligatorio, que el juez consideró como “consecuencia inmediata y directa del ejercicio de la actividad o cumplimiento de funciones propias del ámbito castrense, pues tanto su etiología como su desarrollo y agravamiento están enmarcadas por ese ámbito”.

Por aplicación de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Bertinotti, C.A. c/ Estado NacionalEstado Mayor General del Ejército” reiterada “Morelli, J. M. c/ Estado NacionalMinisterio de Defensa Ejército Argentino” el 4.3.2003 entendió el magistrado que siendo la incapacidad sobreviniente que afecta al reclamante inferior al 66% de la total, no le correspondía el resarcimiento que impetró con sustento en el derecho común.

Entendió que sí resultaba acreedor de la indemnización prevista en la ley militar 19.101, modificada por la ley 22.511, conforme a lo establecido en el decreto 829/82, aunque no el haber de retiro que también peticionó en virtud del grado de su incapacidad invocando la misma ley, argumentando que se había vencido el plazo, lo que fue motivo de queja del actor.

Decidió también el a quo que las afecciones contraídas por el actor durante el servicio militar debían considerarse consecuencia inmediata y directa del ejercicio de la actividad o cumplimiento de funciones propias del ámbito castrense, lo cual había sido admitido por la propia demandada, que en tanto omite hacerse cargo de uno de los fundamentos en que el Juez basó su resolución, ya que sólo insiste en que –a tenor de los elementos colectados en el expediente- debe entenderse que nunca fue intención de su parte reconocer ningún tipo de relación causal, pero nada expresa relativamente al soporte probatorio al que se refiere el fallo.

“Por ende, ponderando que la incapacidad que afecta al actor derivada de la lumbociática izquierda crónica, secuela de hernia discal del 4º y 5º espacio, trepa al 35 por ciento de la total, según el peritaje médico que no aparece controvertido, corresponde resolver –de acuerdo con la doctrina - que no puede demandar una indemnización basada en normas de derecho civil, toda vez que la ley especial establece el pago de una verdadera indemnización que obsta a la procedencia de la responsabilidad genérica” entendieron los camaristas, avalando así lo decidido por el a quo.

Finalmente, respecto de la mala praxis atribuida al Hospital Aeronáutico Central, los jueces entendieron que “ella no ha sido acreditada”, ya que “a fin de realizarle ciertos estudios en el referido nosocomio, se le inyectó una determinada sustancia que le produjo una reacción meníngea”, calificado por el perito médico como “situación sumamente común, aunque evoluciona bien en unos días” ...”sin complicaciones físicas”, por lo que decidieron que “no existen en la causa elementos que presten soporte a la afirmación de la actora de que el problema derivó de haberse desoído indicaciones propias de ese tipo de examen”.



dju / dju
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