La causa arribó a la cámara luego de la apelación interpuesta por la actora quien se consideró agraviada en razón de que el fallo de primera instancia hiciera lugar parcialmente a la demanda.
Entre los agravios expuesto, la demanda se queja de la desestimación del rubro derivado del artículo 45 de la Ley 25.345 modificatorio del art. 80 de la ley de contrato de trabajo (LCT), que a criterio del juez de grado no corresponde por ausencia de intimación.
La norma estipula que luego de finalizada la relación laboral si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado de trabajo previsto en el art. 80 LCT , y requerido que fuera la entrega del mismo por el trabajador, el empleador será sancionado con una indemnización equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios.
En relación a este agravio, el vocal preopinante Capón Filas sostuvo en base al principio de la realidad, que la queja era pertinente ya que en la demanda se solicito expresamente que la accionada fuera intimada para la entrega de los certificados del artículo 80 de R.C.T..
Admitiendo la existencia de la interpelación del art. 45 de la ley 25.345 mediante la demanda estimó que se adicionara la correspondiente a dicho rubro en la sentencia de condena.
En tanto, los vocales Juan Carlos Fernandez Madrid y Horacio Hector De La Fuente se inclinaron por la postura de que la demanda no constituye la "intimación fehaciente" a la que alude la norma y, en esa oportunidad, no estaba justificado el derecho que ahora se reclama confirmando de esta forma el pronunciamiento de la instancia anterior.