Lo hizo en los autos "Recurso de hecho deducido por la Clínica Bazterrica
en la causa Tesone de Bozzone, Marta Patricia y otro c/ Kreutzer, Guillermo
y otros".
Los ministros Julio S. Nazareno, Eduardo Moline O"Connor, Carlos S. Fayt, Antonio
Boggiano y Adolfo Roberto Vázquez declararon inadmisible el recurso extraordinario,
por aplicación del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial, que establece
que "La Corte, según su sana discreción, y con la sola invocación de esta
norma, podrá rechazar el recurso extraordinario, por falta de agravio federal
suficiente o cuando las cuestiones planteadas resultaren insustanciales o carentes
de trascendencia".
En cambio, el Procurador Felipe Daniel Obarrio y los ministros Augusto Cesar
Belluscio, Enrique Santiago Petracchi, Guillermo A. F. López y Gustavo A. Bossert
se pronunciaron por dejar sin efecto la sentencia apelada.
El recurso se interpuso contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil, Sala K, que revocó parcialmente el fallo de primera instancia y
condenó a la codemandada Clínica Bazterrica S.A. al pago de una suma de dinero.
En el caso, Patricia Tesone de Bozzone y Carlos Bozzone, por sus propios derechos
y en representación de su hija, promovieron demanda por mala praxis médica contra
Guillermo Kreutzer y Clínica Bazterrica S.A.
El juez de primera instancia rechazó la pretensión, con fundamento en que la
responsabilidad médica es de medios y no de resultados, y los actores no probaron
negligencia, impericia o desinterés por parte de los profesionales actuantes.
Apelada la decisión, la Cámara Civil expresó que en el caso no fue acreditada
la impericia profesional ni existió relación de causalidad entre la conducta
médica y el daño producido, pero resolvió sancionar a la coaccionada Bazterrica
S.A. al pago de un monto global, único, no desagregado, a favor de la menor,
por no cumplir adecuadamente con el deber de custodia de la historia clínica.
En su recurso extraordinario la quejosa invoca la doctrina de la arbitrariedad
alegando la incongruencia del fallo cuestionado, que resuelve una cuestión no
propuesta a la decisión judicial, cual es la responsabilidad por la supuesta
negligencia en la custodia de la historia clínica de la paciente, en violación
de sus derechos y garantías constitucionales del debido proceso, defensa en
juicio y propiedad.
En su dictamen, el Procurador Fiscal Felipe Daniel Obarrio tuvo en cuenta que
"el decisorio de la Cámara de Apelaciones no halló acreditada la impericia profesional
del médico Kreutzer, ni la relación de causalidad entre la conducta del galeno
y el daño producido...Tal exención de responsabilidad ha quedado firme, y como
tal es cosa juzgada".
Esto lo lleva a concluir en que "como la pretensión fue dirigida contra
el médico Kreutzer con fundamento en el daño que causó, y en forma refleja contra
la coaccionada Clínica Bazterrica S.A. por ser la propietaria del centro asistencial
donde se llevó a cabo la intervención quirúrgica, no es razonable la condena
a modo de "sanción ejemplar para la clínica codemandada por no cumplir adecuadamente
con su deber de custodia" (fs...) de la historia clínica de la menor...si -tanto
para el Juzgador inferior como para el Tribunal de alzada? no existió relación
causal entre el hecho médico y el daño producido".
Por su parte, en su voto conjunto en disidencia, los ministros Augusto Cesar
Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Guillermo A. F. López se remitieron
a los fundamentos y conclusiones del dictamen del Procurador Fiscal.
Por último, en voto separado pero también disidente, Gustavo A. Bossert, entendió
que "la teoría de las cargas procesales dinámicas sólo hace recaer en
quien se halla en mejor situación la carga de aportar los elementos tendientes
a obtener la verdad objetiva, pero no altera el sistema general de responsabilidad
que, en este ámbito, se sustenta sobre los fundamentos de la responsabilidad
subjetiva (arts. 512 y 902 del Código Civil) que requerían en el caso la
demostración del nexo causal entre la actividad del sanatorio y los padecimientos
sufridos por la menor...por consiguiente, las consideraciones del a quo para
hacer responsable a la recurrente -amén de pasar por alto la circunstancia de
que la historia clínica no había sido ofrecida como prueba por los actores...-
implicaron la consagración de una especie de daño punitivo global por el incumplimiento
de una falta administrativa de conservación de la historia clínica en los
registros del Sanatorio Bazterrica S.A. sin atender al mencionado sistema de
responsabilidad profesional vigente en nuestro ordenamiento jurídico." (la
negrita es nuestra)