Así lo decidió el Tribunal Unipersonal de la Sala Décima del Trabajo integrado
por el Dr. Olivio Rubén Costamagna en los autos "Dal Pra Fabiana C/ Compañía
Surera De Inversiones S.A. - Dda."
La actora inicia demanda persiguiendo el cobro de la indemnización por despido.
Manifiesta que ingresó a trabajar en relación de dependencia con la demandada,
que explota la televisora L. V. 85 Canal 8 de Córdoba, con fecha 20 de julio
de 1994. cumpliendo funciones en el servicio de noticias en calidad de periodista
conductora del informativo.
Explica que durante toda la relación su tarea consistió en la conducción en
cámara y al aire, en vivo y directo del noticioso periodístico que el canal
8 pone en pantalla de lunes a viernes al mediodía y en la preparación del material
periodístico para esa emisión. Esto, hasta el día 18-10-01 cuando, luego de
una ausencia motivada por imposición empresaria a que tomara una serie de francos
compensatorios adeudados, al regresar a su trabajo, la Gerente de Noticias del
Canal (su superior jerárquica) mediante nota le informó lo siguiente: "Por la
presente le comunico que a partir del día de la fecha se le ha asignado un cambio
de tareas, consistente en la realización de notas y reportajes en exteriores,
que deberá realizar en su horario habitual de trabajo, de 10,30 a 16,30, de
lunes a viernes".
La demandante rechazó el cambio de tareas y tras un intercambio de telegramas
fue despedida con causa por la demandada. Para la actora, la demandada transgredió
los límites del ius variandi porque no explicitó la razonabilidad de la medida,
alteró los términos de ejecución de la relación y le causó un daño moral al
asignarle funciones de menor relevancia.
Recordemos que el artículo 66 de la ley 20.744, de Contrato de Trabajo, establece
que "El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos
a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios
no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades
esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador.
Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador
le asistirá la posibilidad de considerarse despedido sin causa".
Cabe destacar que en la causa no está controvertida la existencia del contrato
o relación de trabajo ni la fecha de ingreso, ni el distracto, ni se plantea
injuria o perjuicio material económico, puesto que pese al cambio de tareas
impuesto por la accionada, no se produjo variación remunerativa o cualquier
otro daño material.
El magistrado interviniente tuvo en cuenta que "el día 18 de octubre del
año 2001 la Sra. Graciela Marta Ramos, en la nota de comunicación a la actora
se limita a decir que a partir de ese día se le asignó cambio de tareas, consistente
en la realización de notas y reportajes en exteriores en horarios de 10.30 a
16.30 hs., de lunes a viernes. Es decir que en esa comunicación no se expresa
causa o motivo alguno de que ese cambio de tareas consistente en que la actora
debía salir de la pantalla televisiva del noticiero del mediodía y limitarse
a realizar notas y reportajes en exteriores, se debiera a alguna circunstancia
determinada. Remarco que en esa comunicación nada dice la accionada de que
ese cambio respondía a alguna causa... Ello a mi criterio resulta de esencial
importancia, porque la expresión de causa deviene fundamental, puesto que así
surge de lo dispuesto por el art. 66 de la LCT. Para sortear uno de los
requisitos esenciales que la norma establece, hay que tener en cuenta cuales
son aquellos establecidos por la misma, consistentes en que el cambio en la
forma y modalidad de la prestación de trabajo no resulten ser el ejercicio irrazonable
de esa facultad, ni altere modalidades esenciales del contrato". (la negrita
es nuestra)
Para el juez, "la decisión de cambio de tarea comunicada por la demandada
y materializada a través de la nota del día 18 de octubre del año 2001 al
no expresar ni siquiera indiciariamente alguna motivación o causa, justamente
torna al ejercicio del ius variandi que lo faculta la ley, en arbitrario,
caprichoso, e inmotivado". (la negrita es nuestra)
El magistrado cordobés también tiene en cuenta que de constancias documentales
de la causa, surge que "la actora desde el año 1994 en que se inaugura el
noticiero de la mañana de canal 8 fue la imagen expresiva, promocionante y conductora
de dicho noticiero, así lo destaca la prensa escrita, y no solo eso sino que
se traduce también de ello que el noticiero que conducía la actora era el de
más alto rating, que a los fines de la empresa de televisión el rating adquiere
una relevancia sustancial para el mantenimiento de los programas en el año y
su esponsorización".
"Este es otro claro indicio de que carece de motivación y de razonabilidad
el cambio de tareas, visto al menos desde la óptica del desempeño laboral
de la actora y los beneficios que ello producía para la empresa". (la negrita
es nuestra)
También se tiene en cuenta que los testimonios de Gustavo Tobi, Luis Beltrán,
Eduardo Freyre, dado que para el juez "es de conocimiento público que
se trata de periodistas que salen en directo en las pantallas de televisión,
que son de reconocida experiencia y calificada actuación, han sido todos coincidentes
en sostener que la tarea que realizaba la actora, en el medio, se la considera
de conducción del programa, a su vez que el programa de la actora estaba muy
bien ranqueado, y que desde sus respectivos puntos de vista la forma en que
la actora aparecía y se manejaba en pantalla es propia de una conductora. Además
estos calificados periodistas manifiestan en amplia coincidencia que en la carrera
periodística, ser conductora o conductor y estar en la pantalla de televisión,
importa alcanzar el pináculo de la carrera (Tobi),o al decir del Sr. Beltrán
"es mas relevante ser conductor estando en la pantalla , incide en su carrera
,no se puede perder la pantalla porque es importante para el futuro de ese periodista",
o al decir del Sr. Freyre " el conductor es la cara visible, si se pasa al periodista
de la pantalla a la calle es como de lo máximo pasarlo a lo menos. Están formas
de describir la importancia que tiene el hecho de que un periodista que conduce
un noticiero en la pantalla de televisión implica que ha alcanzado la cima de
las aspiraciones normales que tiene cualquier periodista y que sustraerlo de
la pantalla para pasarlo a la tarea de notero, que no tiene pantalla, produce
una clara afectación al proceso evolutivo de la carrera de ese periodista. Ello
da la pauta que en dicha actividad ( la desplegada por la actora)hay un aspecto
que si bien puede ser sutil y banal, en la realidad imperante no lo es y produce
en forma concreta un perjuicio de tipo moral". (la negrita es nuestra)
"En consecuencia", continúa el juez, "si bien ya dije que resulta
suficiente para considerar que existió uso abusivo del ius variandi por parte
de la demandada por ejercicio irrazonable de dicha facultad, a mi criterio también
se agrega el perjuicio moral a que refiere el art. 66 in fine que la norma prohíbe
o no admite que puede suceder en el ejercicio del ius variandi".
Por lo tanto, se resolvió hacer lugar en todos sus términos a la demanda iniciada
y en consecuencia condenar a la demandada a abonarle a la accionante la suma
de $ 31.702,29 en concepto de capital, con mas los intereses y costas.