Lo hizo en las causas "Defensor Del Pueblo de la Nación C/ En-Pen Dtos 1570/01
Y 1606/01 S/ Amparo Ley 16.986" y "Defensor Del Pueblo de la Nación -
Inc. Dto 1316/02 C/ En-Pen-Dtos 1570/01 Y 1606/01 S/ Amparo Ley 16.986",
confirmando dos fallos de primera instancia de la juez federal Emilia García.
En la primera causa, la sentencia apelada admitió la acción de amparo que promoviera
el Defensor del Pueblo de la Nación y, en consecuencia, declaró la ilegitimidad
del art. 2, inciso a) del decreto 1570/01, de la reprogramación dispuesta por
la resolución 6/02 del Ministerio de Economía, con la modificación de la resolución
46/02 y su anexo y del art. 2 del decreto n° 214/02.
En cuanto al incidente por el que se pidió la inconstitucionalidad del decreto
1316/02, la sentencia de primera instancia declaró la inconstitucionalidad de
los arts. 1, 2 y 3 del mismo.
Como punto de partida, el vocal preopinante, Carlos Manuel Greco, examinó la
falta de legitimación del Defensor del Pueblo de la Nación, invocada por los
recurrentes.
Al respecto, el magistrado destacó que "por cierto, las relaciones jurídicas
sustanciales que fundaron oportunamente la pretensión no se pueden considerar,
aun alegando generosamente el concepto, como integrando el cuadro de "derechos
de incidencia colectiva en general" aludido en el art. 43, párrafo tercero,
de la Constitución Nacional. Sin embargo, no lo es menos que el art.
86 de la Carta Magna asigna al Defensor del Pueblo de la Nación la "misión de
defensa y protección de derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses
tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de
la Administración". Desde esta perspectiva, es evidente que aquí se ha
denunciado la lesión de derechos individuales (básicamente, el de propiedad:
arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional) y, por consiguiente, como el Defensor
del Pueblo "tiene legitimación procesal" (art. 86, párrafo segundo de la Constitución)
su habilitación para promover este proceso, fundada en la disociación que las
normas pertinentes consagran entre titularidad de la relación jurídica sustancial
y postulación procesal, es indiscutible..." (la negrita es nuestra)
En lo relativo a la declaración de inconstitucionalidad del decreto 1316/2002,
Greco recordó que la Sala "en los autos "BARRIENTOS GERMAN CESAR c/ PEN -DTO
1570/01-LEY 25.561-DTO 214/02 s/ AMPARO LEY 16.986", sentencia del 26 de agosto
del presente año, ha declarado que la ley n° 25.587 no es sino un accesorio
del bloque normativo instituido por el decreto 1570/01, la ley 25.561 y el decreto
214/02 y que, en consecuencia, no se podía, respecto de dicha ley, sino predicar
igual invalidez"
Respecto de la inconstitucionalidad del decreto 214/02, "cabe compartir,
en lo sustancial, los fundamentos desarrollados por la Sala II de esta Cámara
en el precedente "PAPE MARIELA SUSANA c/ PEN DTOS 1570/01 - M° E -RESOL. 9/02
s/ AMPARO LEY 16.986", del 28 de agosto de 2002, Causa N° 1.045/2002, y remitirse
a ellos."
Cabe recordar que en los autos "Pape", que fueran publicados por Diariojudicial.com,
la Sala II del fuero resolvió en los autos que los poderes del Estado no son
"ilimitados" y han de ser utilizados, siempre, "dentro del marco del artículo
28 de la Constitución y bajo el control de jueces independientes".
En ese sentido los camaristas, María de Conte Grand, Jorge Damarco y Marta Herrera,
declararon la inconstitucionalidad "del artículo 2 del decreto 1570/01, de la
ley 25.561 en cuanto ratifica la norma anterior, los artículos 1 y 2 del 214/02
y sus resoluciones posteriores".
También, los jueces expresaron que no eran constitucionales los artículos 1
y 2 del decreto 1316/02, norma que impidió por el término de 120 hábiles que
los ahorristas se puedan encontrar con sus depósitos por la vía judicial del
amparo o de la medida cautelar.
Por su parte, el segundo magistrado en votar, Luis Cesar Otero compartió lo
expuesto por Greco, salvo en lo relativo a la legitimación del Defensor del
Pueblo, donde estimo oportuno formular algunas precisiones. Así el camarista
consideró que "respecto a la acción instaurada, cabe admitir la legitimación
invocada por el Defensor del Pueblo de la Nación con el alcance peticionado
en la demanda y reconocido en el decisorio apelado, referido a la tacha
de ilegitimidad de la normativa que plasma todo el sistema de indisponibilidad
de los depósitos bancarios.
Sin embargo, en lo que respecta a la acreencia bancaria que individualmente
cada ahorrista se considera con derecho a percibir, deberán acudir ante los
Tribunales que correspondan a fin de acreditar el reclamo patrimonial interpuesto
en su presentación judicial pues la legitimación reconocida al Defensor
del Pueblo de la Nación tiene como límite estas demandas pecuniarias que únicamente
pueden ser ejercidas por el afectado en su derecho subjetivo caracterizado por
la singularidad de cada caso." (la negrita es nuestra)
A su turno, el tercer integrante de la Sala, Pablo Gallegos Fedriani, adhirió
en lo sustancial al voto de Grecco, "y a la salvedad -en cuanto a la limitación
en la operatividad de las resoluciones dictadas en la causa evidenciada por
el voto de mi colega doctor Luis César Otero".
Por ello, en virtud de los votos expresados, se resolvió:
"a) POR UNANIMIDAD:
I - Confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la ilegitimidad
del artículo 2 inc. a del decreto 1570/01, de la reprogramación dispuesta por
la resolución 6/02 del Ministerio de Economía con la modificación de la resolución
46/02 y su anexo y del artículo 2 del decreto 214/02;
II - Desestimar la nulidad planteada por el Estado Nacional;
III - Confirmar la sentencia apelada en cuanto pronunció la inconstitucionalidad
de los artículos 1, 2, 3 del decreto 1316/02;
b) POR MAYORIA:
En lo que respecta a la acreencia bancaria que individualmente cada ahorrista
se considere con derecho a percibir, deberá acudir ante los tribunales que correspondan
a fin de acreditar el reclamo patrimonial interpuesto, ejerciendo, cada afectado
el ejercicio de su derecho subjetivo caracterizado por la singularidad de cada
caso."