17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

La emergencia cordobesa

El doctor Luis Carranza Torres, especialista en Derecho Público, analiza el fallo por el cual el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba declaró la inconstitucionalidad del Decreto 2656/01, que establecía la emergencia económica y financiera del sector público provincial. FALLO COMPLETO

 

El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, en los autos "Fernández Raúl E. Y Otros C/ Provincia De Córdoba- Acción De Inconstitucionalidad", resolvió declarar la inconstitucionalidad del Decreto 2656/01, que declaraba la emergencia económica y financiera del sector público provincial

La norma, dispuesta por el Poder Ejecutivo Provincial, y entendida por el mismo como de necesidad y urgencia, declaraba la emergencia económica y financiera del sector público provincial, disponiendo la "consolidación de pasivos" de todas las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 31-12-01 que consistan en el pago de sumas de dinero (art. 7) proveniente de condenas judiciales (arts. 8 y 12), excluyendo expresamente los casos en que "hubiese mediado controversia planteada judicial o administrativamente", posponiendo su pago a pago a 16 años (art. 12), salvo la opción de suscribir bonos o títulos de consolidación (art. 13) a 16 años de plazo (art. 14) que sólo pueden ser utilizados por los "suscriptores originales" (art. 15). Asimismo, en su artículo 19 dispone la suspensión de todos los plazos procesales en los juicios contra el Estado.

Como primera puntualización respecto del fallo del Tribunal, es de destacar que el mismo no pondera la existencia de la emergencia. Y si bien no deja expresamente referido que considera a la misma como una cuestión política no justiciable, actúa en tal sentido al presuponerla.

Acto seguido, reafirma el principio de supremacía constitucional y la sujeción de estado y particulares al mismo, con independencia del acaecimiento de la emergencia.

Respecto del decreto, el mismo es declarado inconstitucional en razón de resultar una "franca incursión" del ejecutivo en zonas vedadas a su competencia. Ya que la categoría de los decretos de "necesidad y urgencia" es inexistente en el ordenamiento provincial, el cual prevé un trámite urgente en el tratamiento de las leyes en la legislatura que se halla a disposición del ejecutivo para tales casos.

También es tachado de irrazonable al no compadecerse sus fundamentos con la realidad jurídica de la provincia, y al adolecer las medidas que intenta implementar, tales como la suspensión de juicios, de la nota de razonabilidad que debe estar presente para superar adecuadamente el test de constitucionalidad.

Se entiende en el voto de la mayoría que la emergencia sólo puede ser declarada por el Poder Legislativo, pues sólo ese poder posee la aptitud de legislar sobre los derechos de los ciudadanos y eventualmente disponer las medidas que restrinjan los mismos. De conformidad con lo establecido en la Constitución provincial, art. 104 inc. 24.

No es menor en estos tiempos la reafirmación del principio de legalidad de la emergencia, pues el mismo es la piedra angular bajo que la debe ponderarse el estado de emergencia, siendo de destacar que las exigencias derivadas del mismo ( como valor, principio y garantía constitucional) invaden la consideración jurídica de la crisis económica o financiera de que se trata, en todas sus perspectivas y en cualquiera de sus manifestaciones.

La exigencia de la legalidad de la emergencia, no se agota asimismo en la declaración formal de la misma por el medio constitucional del caso, ni, por lo mismo, se detienen en la fase de configuración de los caracteres que revestirá la normativa de emergencia (legal y, en lo permitido, reglamentaria), sino que también se proyecta, y decisivamente, en la fase de su aplicación; esto es, en el momento en que la autoridad estatal (ejercitando las potestades que les concede el ordenamiento de excepción para conjurar la crisis) dicta los actos ejecutivos tanto de alcance particular o general que recaen directamente sobre el ámbito de la personalidad o de la patrimonialidad de los ciudadanos.

No es ocioso recordar que el establecimiento de un principio o garantía, en nuestro sistema constitucional, no sólo es una declaración de voluntad del Estado que así reconoce o establece a los fines de asegurar en el mejor modo la existencia y vigencia de los derechos de las personas, sino también es un compromiso por el cual el propio Estado, se obliga a dictar las normas necesarias y a cumplirlas.

La legalidad es un principio normativo y, por ende, forma parte del Derecho objetivo. Pero, por otro lado, y como sucede de ordinario, de este Derecho objetivo se deriva uno de índole subjetiva, que consiste en el derecho a exigir que sea respetada tal legalidad. Por lo que cuando se dicta una serie de normas de emergencia, que reglamentan derechos de los ciudadanos en modo especial, estos adquieren paralelamente el derecho a que no se les exija más que aquello a lo que legalmente vienen obligados en razón de la situación de emergencia. Aspecto que si bien no establece expresamente el fallo, se deriva como una de las naturales conclusiones del mismo.


Dr. Luis R. Carranza Torres
Especialista en Derecho Público. Docente de la Universidad de El Salvador y de la Universidad Abierta Interamericana.



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