17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

El consorcio no, el propietario si

La Cámara Nacional en lo Civil consideró que el consorcio de propietarios no era responsable del fallecimiento de una persona como consecuencia de intoxicación con monóxido de carbono, proveniente de un calefón en malas condiciones, y condenó únicamente al propietario del inmueble. FALLO COMPLETO

 

Así lo decidió la Sala C de la Cámara Civil en los autos "Fernández Passardi Ana Maria C/ Buiatti Luis S/ Daños Y Perjuicios". Ana María Fernández Passardi por sí y en representación de su hija menor promovieron demanda contra Luis Buiatti y contra el consorcio de propietarios Tacuarí 796, Capital Federal, por los daños sufridos a raíz de la muerte de Norman Edgardo Plastine, esposo y padre de las aquí actoras, que se produjo por una intoxicación con monóxido de carbono, proveniente de los gases residuales del calefón que quedaban en el interior del departamento que alquilaban.

La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda y condenó al señor Buiatti y al consorcio a pagar en forma solidaria a la viuda la suma de $ 90.000 y a la menor $80.000 en el plazo de diez días con intereses y costas. También hizo extensiva la condena a Miguel Ángel Battaglia en los términos del art. 96 del Cód. Procesal, es decir como litisconsorte pasivo facultativo, citado al proceso a propuesta del demandado.

Las actoras han consentido la sentencia en tanto los demandados pretenden deslindar su responsabilidad en el hecho o, en su caso, la reducción de las sumas fijadas por el juez. El representante de la menor procura que se eleve la indemnización del daño moral.

El consorcio se queja de la responsabilidad impuesta, pues considera que las causas que determinaron la muerte del señor Plastine fueron ajenas a él, ya que se debió a las emanaciones de monóxido de carbono de un calefón, propiedad del señor Buiatti. Este último, por su parte, en su condición de propietario del departamento que alquilaba el fallecido, afirma que era dueño de los muebles adheridos en el departamento en cuestión y que en agosto de 1993 era propietario de un calefón que se encontraba en el mismo.

Por su parte, en el expediente penal, el informe de la autopsia del cadáver concluye que la muerte de Plastine fue producida por intoxicación aguda por monóxido de carbono, lo que se corrobora, a su vez, con los resultados de los análisis realizados por el Cuerpo Médico Forense.

En la Alzada, el preopinante es el doctor Galmarini, reseñando lo acreditado en la causa penal, recordó que "la muerte del Sr. Plastine se debió al deterioro del radiador del calefón..., propiedad del Sr. Buiatti y que era usado por los ocupantes de la unidad, estimo procedente la queja del consorcio."

Galmarini trajo a la causa en examen anterior jurisprudencia de la Sala donde "se ha sostenido que "no cabe imputar responsabilidad a los copropietarios de un consorcio por el mal funcionamiento de un calefón instalado en una unidad funcional locada, si las causas que ocasionaron el siniestro resultan ajenas a aquellos, en tanto las deficiencias que lo originaron se encuentran dentro de la unidad"

En cuanto a la responsabilidad de Battaglia y Buiatti en el hecho, el magistrado entendió que "no se ha cuestionado el encuadre jurídico efectuado por el Sr. Juez, y ello es así porque corresponde al ámbito de la responsabilidad extracontractual el reclamo de los daños y perjuicios promovido por la esposa e hija de una persona que falleció como consecuencia de las emanaciones tóxicas de un calefón ubicado en el inmueble que alquilaba la madre de la víctima y el Sr. Battaglia, ya que las actoras no fueron parte en el contrato de locación". (la negrita es nuestra)

Cabe destacar que Buiatti, propietario del departamento, firmó un contrato de locación con Battaglia. Este habitaba en el inmueble con su pareja, Norma Noemí Bonifacia Leiva y el hijo de ésta, el fallecido Plastine, que estaba separado y vivía en el lugar hacía un año y medio.

Para el magistrado, "el caso se rige por el art. 1113 y concordantes del Código Civil," aunque "el contrato en sí resulta útil para apreciar la situación que tuvieron el dueño-locador y los inquilinos y ocupantes respecto de la cosa generadora del daño a fin de decidir sobre la responsabilidad."

Del contrato de locación surge que, por un lado las partes convinieron que todos los gastos -los existentes y los por crearse- serían por cuenta del locatario durante el término de la locación y ninguno por cuenta del locador; por otra cláusula, se entendería que pactaron respecto de los artefactos y accesorios de la propiedad que los gastos de conservación eran a cargo del locatario, lo mismo que los de reparación de los desperfectos menores provocados por su uso. Pero, a su vez, se dejó asentado que el locatario debía dar inmediata cuenta al locador de cualquier desperfecto que sufriera la propiedad. Además, según el propietario, cuando la cocina no funcionaba bien, fue a atender el problema, lo que para el vocal preopinante "quiere decir que las partes entendieron el contrato en el sentido de que los desperfectos de los artefactos debían ser comunicados al locador y al menos algunas de las reparaciones iban a ser afrontadas por él."

"Reitero, estas estipulaciones rigen para las partes y no frente a los damnificados indirectos, pero permiten apreciar la situación en que se encontraban el locador y los ocupantes en relación con la cosa generadora del daño, en el caso el calefón ubicado en la unidad alquilada. Acreditado que el daño se produjo por el vicio del calefón, el dueño y el guardián debían responder, salvo que se acreditara alguna de las eximentes consagradas por la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil. Aunque se juzgara que el dueño no trasladó la guarda al locatario, ni a los ocupantes, no cabe duda de que éstos igualmente, como tenedores que usaban el artefacto defectuoso también debían adoptar las medidas de precaución necesarias para evitar daños contra sí mismos o contra terceros." (la negrita es nuestra)

Por otro lado "adquieren importancia las consideraciones de la Sra. juez en lo penal en cuanto pone de resalto "lo manifestado por la madre de la víctima..- en cuanto a que el calefón nunca fue revisado y nunca pensaron que sufría alguna anomalía pese a que era común que quienes habitaban el inmueble sufrían de constantes dolores de cabeza, mareos y hasta incluso hubo quien sufrió un desmayo, síntomas que desaparecían "cuando tomaban aire"." Como bien concluye dicha magistrada: "Estas señales debieron ser tenidas en cuenta puesto que indicaban a mi entender la necesidad de examinar los artefactos del lugar más allá de la necesaria revisación de rutina que debe efectuarse en un calefón o artefacto a gas"...Coincido plenamente con esta apreciación, de la que extraigo la conclusión de que no obstante la liberación penal del dueño de la cosa viciosa, éste igualmente resulta civilmente responsable de los daños ocasionados por el desperfecto del calefón en virtud de lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 1113 y de que sobre él también pesaba el deber de la necesaria revisación de rutina del calefón, pero asimismo estimo que han contribuido en el resultado fatal los tres ocupantes de la unidad, quienes no adoptaron ninguna medida adecuada frente a los sucesos sufridos por quienes habitaban en el departamento y también por las visitas, que importaban un signo de peligro que no debió pasar inadvertido. Como entre estos últimos se hallaba la víctima, corresponde considerar que el hecho también es atribuible a su culpa, aunque sólo parcialmente, y por tanto en esa medida deben ser eximidos el dueño y el locatario que aquí ha sido citado como tercero por el demandado, pues también es corresponsable en forma solidaria con el propietario-locador, en la medida en que no es endilgable a la víctima, solidaridad que proviene de lo dispuesto por el art. 1109 del Código Civil." (la negrita es nuestra)

Como la Cámara en pleno tiene decidido que "no es factible dictar condena contra el tercero obligado que fuera citado al proceso a propuesta del demandado y que constituye con éste un litisconsorcio pasivo facultativo" (CNCiv. en pleno, marzo 4/1992, in re "Balebona, Manuel c/ Storzi, Daniel", E.D. T. 146, p. 473; L.L. T.1992-B, p. 264; J.A. T. 1992-II, p. 144), no correspondía en el caso la condena que el Sr. Juez hizo extensiva al inquilino Miguel Ángel Battaglia con el alcance establecido en el art. 96 del Código Procesal, por lo que debe ser dejada sin efecto, sin perjuicio de los efectos que este pronunciamiento tenga en la eventual acción de regreso."

Siendo compartido el criterio del preopinante por el resto de los miembros del tribunal, se resolvió revocar la sentencia en cuanto condena solidariamente al Sr. Luis Buiatti y al Consorcio de Propietarios, y en tanto hizo extensiva la condena al Sr. Battaglia con el alcance del art. 96 del Cód.Proc, rechazándose la demanda contra el Consorcio de Propietarios Tacuarí 796, con las costas de ambas instancias a las actoras. Asimismo, se declara la culpa concurrente de la víctima en el 30%, y el 70% restante solidariamente a Luis Buiatti y a Miguel Ángel Battaglia, pero solamente se condena a Luis Buiatti en su calidad de dueño y locador de la unidad funcional.



dju / dju
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