Así lo decidió la Sala C de la Cámara Civil en los autos "Fernández Passardi
Ana Maria C/ Buiatti Luis S/ Daños Y Perjuicios". Ana María Fernández Passardi
por sí y en representación de su hija menor promovieron demanda contra Luis
Buiatti y contra el consorcio de propietarios Tacuarí 796, Capital Federal,
por los daños sufridos a raíz de la muerte de Norman Edgardo Plastine, esposo
y padre de las aquí actoras, que se produjo por una intoxicación con monóxido
de carbono, proveniente de los gases residuales del calefón que quedaban en
el interior del departamento que alquilaban.
La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda y condenó
al señor Buiatti y al consorcio a pagar en forma solidaria a la viuda la suma
de $ 90.000 y a la menor $80.000 en el plazo de diez días con intereses y costas.
También hizo extensiva la condena a Miguel Ángel Battaglia en los términos del
art. 96 del Cód. Procesal, es decir como litisconsorte pasivo facultativo, citado
al proceso a propuesta del demandado.
Las actoras han consentido la sentencia en tanto los demandados pretenden deslindar
su responsabilidad en el hecho o, en su caso, la reducción de las sumas fijadas
por el juez. El representante de la menor procura que se eleve la indemnización
del daño moral.
El consorcio se queja de la responsabilidad impuesta, pues considera que las
causas que determinaron la muerte del señor Plastine fueron ajenas a él, ya
que se debió a las emanaciones de monóxido de carbono de un calefón, propiedad
del señor Buiatti. Este último, por su parte, en su condición de propietario
del departamento que alquilaba el fallecido, afirma que era dueño de los muebles
adheridos en el departamento en cuestión y que en agosto de 1993 era propietario
de un calefón que se encontraba en el mismo.
Por su parte, en el expediente penal, el informe de la autopsia del cadáver
concluye que la muerte de Plastine fue producida por intoxicación aguda por
monóxido de carbono, lo que se corrobora, a su vez, con los resultados de los
análisis realizados por el Cuerpo Médico Forense.
En la Alzada, el preopinante es el doctor Galmarini, reseñando lo acreditado
en la causa penal, recordó que "la muerte del Sr. Plastine se debió al deterioro
del radiador del calefón..., propiedad del Sr. Buiatti y que era usado por los
ocupantes de la unidad, estimo procedente la queja del consorcio."
Galmarini trajo a la causa en examen anterior jurisprudencia de la Sala donde
"se ha sostenido que "no cabe imputar responsabilidad a los copropietarios
de un consorcio por el mal funcionamiento de un calefón instalado en una unidad
funcional locada, si las causas que ocasionaron el siniestro resultan ajenas
a aquellos, en tanto las deficiencias que lo originaron se encuentran dentro
de la unidad"
En cuanto a la responsabilidad de Battaglia y Buiatti en el hecho, el magistrado
entendió que "no se ha cuestionado el encuadre jurídico efectuado por el
Sr. Juez, y ello es así porque corresponde al ámbito de la responsabilidad
extracontractual el reclamo de los daños y perjuicios promovido por la esposa
e hija de una persona que falleció como consecuencia de las emanaciones
tóxicas de un calefón ubicado en el inmueble que alquilaba la madre de la víctima
y el Sr. Battaglia, ya que las actoras no fueron parte en el contrato de
locación". (la negrita es nuestra)
Cabe destacar que Buiatti, propietario del departamento, firmó un contrato de
locación con Battaglia. Este habitaba en el inmueble con su pareja, Norma Noemí
Bonifacia Leiva y el hijo de ésta, el fallecido Plastine, que estaba separado
y vivía en el lugar hacía un año y medio.
Para el magistrado, "el caso se rige por el art. 1113 y concordantes del
Código Civil," aunque "el contrato en sí resulta útil para apreciar la
situación que tuvieron el dueño-locador y los inquilinos y ocupantes respecto
de la cosa generadora del daño a fin de decidir sobre la responsabilidad."
Del contrato de locación surge que, por un lado las partes convinieron que todos
los gastos -los existentes y los por crearse- serían por cuenta del locatario
durante el término de la locación y ninguno por cuenta del locador; por otra
cláusula, se entendería que pactaron respecto de los artefactos y accesorios
de la propiedad que los gastos de conservación eran a cargo del locatario, lo
mismo que los de reparación de los desperfectos menores provocados por su uso.
Pero, a su vez, se dejó asentado que el locatario debía dar inmediata cuenta
al locador de cualquier desperfecto que sufriera la propiedad. Además, según
el propietario, cuando la cocina no funcionaba bien, fue a atender el problema,
lo que para el vocal preopinante "quiere decir que las partes entendieron
el contrato en el sentido de que los desperfectos de los artefactos debían ser
comunicados al locador y al menos algunas de las reparaciones iban a ser afrontadas
por él."
"Reitero, estas estipulaciones rigen para las partes y no frente a los
damnificados indirectos, pero permiten apreciar la situación en que se encontraban
el locador y los ocupantes en relación con la cosa generadora del daño, en el
caso el calefón ubicado en la unidad alquilada. Acreditado que el daño se
produjo por el vicio del calefón, el dueño y el guardián debían responder, salvo
que se acreditara alguna de las eximentes consagradas por la segunda parte del
segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil. Aunque se juzgara que el
dueño no trasladó la guarda al locatario, ni a los ocupantes, no cabe duda de
que éstos igualmente, como tenedores que usaban el artefacto defectuoso también
debían adoptar las medidas de precaución necesarias para evitar daños contra
sí mismos o contra terceros." (la negrita es nuestra)
Por otro lado "adquieren importancia las consideraciones de la Sra. juez
en lo penal en cuanto pone de resalto "lo manifestado por la madre de la
víctima..- en cuanto a que el calefón nunca fue revisado y nunca pensaron
que sufría alguna anomalía pese a que era común que quienes habitaban el inmueble
sufrían de constantes dolores de cabeza, mareos y hasta incluso hubo quien sufrió
un desmayo, síntomas que desaparecían "cuando tomaban aire"." Como bien
concluye dicha magistrada: "Estas señales debieron ser tenidas en cuenta
puesto que indicaban a mi entender la necesidad de examinar los artefactos del
lugar más allá de la necesaria revisación de rutina que debe efectuarse en un
calefón o artefacto a gas"...Coincido plenamente con esta apreciación, de
la que extraigo la conclusión de que no obstante la liberación penal del
dueño de la cosa viciosa, éste igualmente resulta civilmente responsable de
los daños ocasionados por el desperfecto del calefón en virtud de lo dispuesto
por el segundo párrafo del art. 1113 y de que sobre él también pesaba el deber
de la necesaria revisación de rutina del calefón, pero asimismo estimo que han
contribuido en el resultado fatal los tres ocupantes de la unidad, quienes no
adoptaron ninguna medida adecuada frente a los sucesos sufridos por quienes
habitaban en el departamento y también por las visitas, que importaban un signo
de peligro que no debió pasar inadvertido. Como entre estos últimos se hallaba
la víctima, corresponde considerar que el hecho también es atribuible a su culpa,
aunque sólo parcialmente, y por tanto en esa medida deben ser eximidos el
dueño y el locatario que aquí ha sido citado como tercero por el demandado,
pues también es corresponsable en forma solidaria con el propietario-locador,
en la medida en que no es endilgable a la víctima, solidaridad que proviene
de lo dispuesto por el art. 1109 del Código Civil." (la negrita es nuestra)
Como la Cámara en pleno tiene decidido que "no es factible dictar condena
contra el tercero obligado que fuera citado al proceso a propuesta del demandado
y que constituye con éste un litisconsorcio pasivo facultativo" (CNCiv.
en pleno, marzo 4/1992, in re "Balebona, Manuel c/ Storzi, Daniel", E.D. T.
146, p. 473; L.L. T.1992-B, p. 264; J.A. T. 1992-II, p. 144), no correspondía
en el caso la condena que el Sr. Juez hizo extensiva al inquilino Miguel Ángel
Battaglia con el alcance establecido en el art. 96 del Código Procesal,
por lo que debe ser dejada sin efecto, sin perjuicio de los efectos que este
pronunciamiento tenga en la eventual acción de regreso."
Siendo compartido el criterio del preopinante por el resto de los miembros del
tribunal, se resolvió revocar la sentencia en cuanto condena solidariamente
al Sr. Luis Buiatti y al Consorcio de Propietarios, y en tanto hizo extensiva
la condena al Sr. Battaglia con el alcance del art. 96 del Cód.Proc, rechazándose
la demanda contra el Consorcio de Propietarios Tacuarí 796, con las costas de
ambas instancias a las actoras. Asimismo, se declara la culpa concurrente de
la víctima en el 30%, y el 70% restante solidariamente a Luis Buiatti y a Miguel
Ángel Battaglia, pero solamente se condena a Luis Buiatti en su calidad de dueño
y locador de la unidad funcional.