Así lo decidió, al hacer suyo el dictamen del Procurador General en los autos
"Recurso de hecho deducido por Editorial Amfin Sociedad Anónima en la causa
Arte Gráfico Editorial Argentino Sociedad Anónima s/ recurso extraordinario"
Estos llegaron al Máximo Tribunal, luego de que la Sala IV de la Cámara Nacional
de Casación Penal resolvió no hacer lugar el recurso de queja interpuesto por
la Editorial AMFIN S.A.(propietaria del diario Ámbito Financiero), contra el
auto de la Cámara Nacional en lo Penal Económico, que denegó el recurso de casación
deducido contra el fallo que declaró mal concedido el recurso de apelación
interpuesto por esa parte contra la resolución 336 del 20 de mayo de 1998, dictada
por el secretario de Industria, Comercio y Minería de la Nación. Mediante
esta última se ordenó a la denunciada Arte Gráfico Editorial Argentino S.A.,
el cese de la conducta de otorgar descuentos o bonificaciones por exclusividad
en los avisos que publican sus anunciantes, en cualesquiera de sus formas.
Contra esa resolución de la Cámara de Casación que resolvió no hacer lugar a
la queja, los apoderados de la denunciante interpusieron recurso extraordinario,
cuya denegatoria dio origen al recurso de hecho ante la Corte.
La Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, al declarar inadmisible
el recurso extraordinario, sostuvo que constituye óbice a su procedencia el
hecho de que la resolución impugnada no resulta ser la sentencia definitiva
emanada del superior tribunal de la causa en los términos del art. 14 de la
ley 48. Postuló, además, que en casos como el de autos, donde se cuestiona
una resolución del secretario de Industria, Comercio y Minería -ley 22.262-
la Corte Suprema ha considerado a los órganos de apelación como tribunal superior
de la causa. En consecuencia, el fallo dictado por la Sala B de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Penal Económico -que declaró mal concedido el recurso de
apelación- era el que revestía el carácter de sentencia definitiva y recurrible,
por ende, por la vía extraordinaria que ahora erróneamente se pretende deducir.
Es decir que los recurrentes no deberían haber ido en Casación sino presentar
directamente el recurso extraordinario para ir a la Corte.
AMFIN SA, por su parte, postula que la denegatoria a conceder el recurso extraordinario
por parte de la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal, adolece de
defectos que la tornan insustancial y pasible de ser tachada de arbitraria e
incongruente y hasta que se contrapone a sentencias anteriores dictadas en el
transcurso del presente proceso.
Entonces, el tema a dilucidar por la Corte era el siguiente:
¿Resulta procedente el recurso de casación contra una resolución de la Cámara
en lo Penal Económico que declara mal concedido un recurso interpuesto por la
denunciante en sede administrativa y en el marco de un proceso previsto por
la ley de defensa de la competencia 22.262?
En su dictamen, el Procurador General Nicolás Becerra se pronunció en forma
negativa porque:
"a) El art. 43 de la ley 22.262, dispone que serán de aplicación las disposiciones
del Código de Procedimientos en Materia Penal -ley 2372-, y este cuerpo normativo
no tiene previsto el recurso de casación.
b) La jurisprudencia de V.E. -tal como lo recuerda el a quo- permite extraer
la conclusión de que en los procesos seguidos por este tipo de leyes de carácter
penal económico y que no tramitan según las reglas del Código Procesal Penal
-ley 23.984- el superior de la causa, a los fines del remedio federal, resulta
ser la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico."
Por otro lado, AmFIN SA postuló que corresponde extender al caso la doctrina
sustentada por el Tribunal en el precedente "Giroldi" en cuanto que al
permitirse la intervención del tribunal de Casación se garantiza la vigencia
del principio de la doble instancia (art. 8, párrafo 2°, inc. h, de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos).
El Procurador no compartió tal tesitura, "pues como V.E. lo resolvió en los
autos "Jorge Daniel Arce" (Fallos: 320:2145), la garantía de la doble instancia
en materia penal ha sido consagrada sólo en beneficio del inculpado. En los
casos restantes tal principio no reviste jerarquía constitucional..."
A su turno, La Corte Suprema se pronunció en igual sentido, desestimando la
queja, por entender que no procede el recurso de casación contra la resolución
de la Cámara Nacional en lo Penal Económico en un proceso que tramita conforme
a la ley 22.262.
El voto mayoritario contó con la firma de los ministros Nazareno, Moline O"Connor,
Belluscio, Boggiano y Lopez.
El ministro Vázquez, por su parte, votó en disidencia por entender que "la
remisión expresa que formula el art. 43 de aquella ley especial (22.262) al
Código de Procedimientos en Materia Penal, debe entenderse que ahora lo es con
relación al Código Procesal Penal de la Nación, aplicable ya al momento de iniciarse
estas actuaciones. Que no constituye óbice a lo precedentemente concluido, la
letra del mencionado art. 43, siendo la intención del legislador -al sancionar
ese reenvío?, aludir a la normativa procesal penal vigente al momento de adecuar
la ley de defensa de la competencia a un caso estudiado; esto es ?en el sub
judice? el Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984). Sobre este aspecto,
resulta clara la exposición de motivos que acompañó la discusión parlamentaria
de aquella norma relativa a sus arts. 43 a 47, señalando que corresponden "...a
disposiciones transitorias y complementarias necesarias para la efectiva aplicación
de las normas proyectadas" (A.D.L.A. XL-C, págs. 2521/2533).
Así entonces, toda vez que dicho código de rito prevé el recurso de casación
como una de las vías recursivas habilitadas para la revisión de fallos definitivos
o supuestos equiparables, su tratamiento no puede limitarse sobre la base de
una interpretación fragmentaria del régimen legal aplicable que importa un rigorismo
formal con evidente menoscabo a la garantía constitucional del debido proceso."
Para Vázquez, "la decisión apelada no constituye una derivación razonada
del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que al
afectar en forma directa e inmediata la garantía constitucional invocada, corresponde
admitir el recurso y descalificar el fallo con fundamento en la doctrina de
esta Corte en materia de arbitrariedad."