Así lo decidió en los autos "Recurso de hecho deducido por Gustavo Alberto
Prats en la causa Melnik de Quintana, Mirna Elena y otro c/ Carafi, Juan Manuel
y otros". La Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó
el fallo de la anterior instancia, en cuanto desestimó la acción por daños y
perjuicios devengados de un accidente de tránsito, deducida contra María Guadalupe
de All en su carácter de titular del dominio de uno de los vehículos que participó
en el hecho, y la admitió, exclusivamente, en relación a su conductor y la empresa
aseguradora citada en garantía.
La colisión se produjo en la ruta nacional nº 14 -Provincia de Entre Ríos-
entre un camión que transportaba ganado en un semiacoplado jaula y el Ford Escort
de la codemandada María Guadalupe De All, quien había emprendido el viaje con
destino a Punta del Este en compañía de sus amigos Diego Quintana (hijo fallecido
de los recurrentes) y Juan Manuel Carafi que conducía el rodado.
Los actores se agravian, centralmente, por la exclusión de la condena de la
titular del dominio del vehículo en el que se desplazaba como pasajero el hijo
de éstos, quien perdió la vida en el accidente mencionado. Asimismo, apelan
las sumas concedidas por daño patrimonial y daño moral.
El a quo destacó que si bien no es unánime la doctrina referida al encuadre
jurídico del transporte benévolo, es mayoritaria la que considera que se trata
de un supuesto de responsabilidad aquiliana, por la falta de ánimo negocial
entre el automovilista y el viajero, ya que aquél busca hacer un favor y no
contraer una obligación. Observó que la relación que vincula a las partes no
se trata siquiera de un acto jurídico, pues falta uno de los elementos esenciales
que es la voluntad orientada a producir efectos jurídicos. Después de inclinarse
por la naturaleza extracontractual de la responsabilidad en materia de transporte
benévolo, la cámara sostuvo que si el daño era causado por el riesgo de la cosa,
no debía responder el transportador por cuanto su reparación se basaba en la
creación del riesgo en el cual también había participado el propio transportado.
Agregó la Alzada que al encontrar el resarcimiento sustento legítimo en el principio
general del art. 1109 del Código Civil, el beneficiario del transporte benévolo
sólo podía acceder a la indemnización de los daños sufridos en su transcurso
si se determinaba la actuación culposa de quien conducía, tal como efectivamente
había acontecido en el procedimiento cumplido en sede penal, en el que se había
condenado al conductor por lesiones y homicidio culposos. En ese contexto, al
reputar que los apelantes se habían limitado a invocar la responsabilidad objetiva
sin haber alegado siquiera la posible negligencia de la dueña del vehículo,
el a quo desestimó los agravios expresados sobre el particular.
los actores aducen que la sentencia es arbitraria porque se sustenta en razonamientos
que se apartan por completo del marco normativo que rige la cuestión, omite
circunstancias relevantes para la atribución de responsabilidad y no constituye
una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de
la causa.
El Máximo Tribunal, compartiendo el criterio del Procurador, recordó que ya
"se ha expedido en materia de transporte benévolo en el sentido de que
la asunción de los riesgos normales del viaje no es causal de supresión ni de
disminución de la responsabilidad por los principios que emanan de los arts.
1109 y 1111 del Código Civil, como también acerca de que el riesgo que acepta
la víctima no alcanza al de perder la integridad física o la vida, a menos que
debido a las circunstancias particulares del hecho esa consecuencia hubiera
podido habitual y razonablemente sobrevenir...el argumento dado por el
a quo para eximir a la propietaria del vehículo importa crear pretorianamente
una causal de exoneración de responsabilidad no contemplada en nuestro ordenamiento
jurídico pues, por tratarse de un detrimento generado por la participación de
una cosa riesgosa, basta que el afectado demuestre el daño sufrido y su relación
de causalidad con aquélla, quedando a cargo del dueño acreditar la culpa de
la víctima o de un tercero por quien no deba responder. La supuesta participación
en la creación del riesgo del transportado no implica -salvo circunstancias
excepcionales no demostradas en el caso- la culpa de la víctima, ni constituye
una causa o concausa adecuada en la producción del daño que permita excluir
la atribución objetiva de responsabilidad que el ordenamiento impone del dueño
o guardián...asimismo, el razonamiento que excluye el factor de atribución
basado en el "riesgo de la cosa" con respecto al transportado, resulta censurable
en el estricto plano de la responsabilidad objetiva porque constituye una clasificación
del riesgo no contemplada en el art. 1113 del Código Civil que desvirtúa y torna
inoperante dicho texto legal...De ahí que el fallo recurrido no constituye una
derivación razonada del derecho vigente en cuanto concluye en el rechazo
de la demanda incoada contra la propietaria del vehículo debido a la falta de
invocación de su posible negligencia, lo cual justifica la descalificación del
pronunciamiento en este punto sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad..."
(la negrita es nuestra)