16 de May de 2024
Edición 6967 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 17/05/2024

Una cuestión de congruencia

Ante la Cámara de Casación Penal se discutió la supuesta falta de congruencia por parte de una sentencia que hizo lugar a una acción civil en sede penal en base a elementos no peticionados por la actora. FALLO COMPLETO

 
La defensa de Beltramo sostuvo en “el caso de autos, al hacer lugar a la demanda civil, se ha faltado a la congruencia procesal, en tanto se decidió así en virtud de un elemento -la culpa- no peticionado ni pretendido por la actora y en consecuencia no resistido por la demandada, y en esta decisión “extrapetita”, se ha violado también, la garantía constitucional de defensa en juicio ", .... “debiéndose haber aplicado, en consecuencia, atendiendo a la congruencia procesal y en virtud del modo de proponerse la demanda, lo normado por el art. 1103 del Código Civil de la Nación, rechazando consecuentemente la acción civil interpuesta”.

Recordemos que, según el art. 16 del Código Procesal Penal de la Nación “La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras esté pendiente la acción penal.

La absolución del procesado no impedirá al tribunal penal pronunciarse sobre la acción civil, en la sentencia.”

Tal como lo expresó el vocal preopinanre de la casación, Dr. Eduardo Rafael Riggi, en la causa "el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Rosario, Provincia de Santa Fe, tuvo por probada "...la maniobra defraudatoria empleada para sustraer al Banco de la Nación Argentina -Sucursal Rosario Sud- la suma de treinta y cuatro mil pesos ($34.000,-), en fecha 26 de mayo de 1994 ( ... ) El medio ardidoso en el caso, consistió en hacer aparecer, un saldo positivo de respaldo inexistente, en la cuenta corriente n° 12898/05 abierta en la sucursal bancaria oficial de referencia a nombre de José Luis Petroselli y María Ferlatti de Petroselli ( ... ) y a partir de esa falacia, hacerse entregar la suma señalada mediante un cheque librado sobre esa cuenta –el n° 032451324- el que fuera pagado en los primeros cuatro minutos de iniciadas las actividades bancarias el día 26 de mayo de 1994 en esa misma sucursal (...) Para lograr aquel propósito defraudatorio, el día hábil anterior, 24 de mayo de 1994 (el día 25 es feriado nacional), se había presentado en la caja 11 de la sucursal de referencia, un falso libramiento bancario -el cheque n° 22805281 del Banco Cooperativo de Caseros, Casa Rosario, por la suma de $56. 000. - ( ... ) acompañado de la boleta/nota de crédito en la que se indicaba que debía acreditarse ese importe a la antes referida cuenta corriente n° 12898/05 ( ... ) Según pudo leerse en la constancia obrante en ese cheque, el mismo fue rechazado por el Banco Cooperativo de Caseros el día 24 de mayo de 1994, a las 19 hs. por “Mal extendido; Firma apócrifa; Sin provisión de fondos; Cuenta cerrada; Firmante desconocido” ( ... ) El accionar defraudatorio antes descripto sólo podía resultar exitoso si se contaba con la colaboración de quienes cumplían sus tareas y funciones en el banco, sea por una decisión voluntaria de colaborar con el estafador o bien por un mero actuar negligente y relajado en la observancia de las normas vigentes que regulaban las actividades y el funcionamiento de las cuentas corrientes bancarias..."; concluyendo el tribunal que “... Ha surgido íncuestionablemente demostrado en el debate que fue Domingo Ronald Beltramo, a la sazón Jefe de la sección cuentas corrientes de la sucursal Rosario Sud del Banco de la Nación Argentina, quien autorizó indebidamente el pago del cheque ...”.

El doctor Riggi continuó expresando que “ (...) corresponde tener presente que el artículo 14 del Código Procesal Penal de la Nación concede al titular de la cosa obtenida por medio del delito, a sus herederos, representantes legales o mandatarios, el derecho de ejercer la pretensión resarcitoria civil "... para la restitución de la cosa obtenida por el delito...”. Comentando esta norma, el autor del código expresó que "...La responsabilidad civil proveniente del delito comprende: la restítución, esto es, el beneficio por cuya virtud la persona que padeció lesión por algún acto, logra que se repongan las cosas al estado que tenían antes del daño. Asimismo, dicha responsabilidad integra la indemnización o resarcimiento de los daños o perjuicios causados a alguien, en su persona o en sus bienes. La reparación habrá de comprender la compensación por pérdida que se ha sufrido a causa del hecho –daño emergente- y por lo que se ha dejado de ganar o percibir por idéntica circunstancia - lucro cesante-" (Ricardo Levene [h] y otros "Código Procesal Penal de la Nación Ley 23.984", 2° edición, Depalma, Buenos Aires, 1992, pág. 14).-

En efecto, la restitución a que hace referencia la norma, que sin duda alguna tiene su fundamento en el anterior artículo 29 inciso 2 del Código Penal, no sólo comprende la devolución de la cosa a la persona desapoderada, sino que consiste en el restablecimiento de las cosas al estado anterior al delito.

Ahora bien, fijado lo precedente, y en cuanto a la posibilidad jurídica de pronunciar una condena pecuniaria después de la absolución penal del inculpado, debemos reparar en que el segundo párrafo del artículo 16 del código de forma claramente establece que "La absolución del procesado no impedirá al tribunal penal pronunciarse sobre la acción civil, en la sentencia", de donde evidentemente se desprende que aunque el hecho no encuadre en un tipo penal, bien puede constituir un acto ilícito civil que obliga a su autor a reparar el daño causado.

Este es el sentido y alcance que la doctrina y la jurisprudencia le han reconocido a la cosa juzgada en la sentencia penal absolutoria con relación al Juicio civil, sustentándose siempre -en palabras de Francesco Carnelutti- la independencia del juez civil para declarar "... la naturaleza culposa de un hecho en que el juez penal hubiese desconocido el requisito del dolo requerido para la existencia del delito" (autor citado, "Cuestiones sobre el Derecho Procesal", Librería del Foro, Buenos Aires, 1994, pág. 267, punto 11 " in fine”).

“(...)lo que no puede hacerse en el juicio civil (o en el tratamiento de la acción civil en este caso) es declarar la existencia de un hecho declarado inexistente en la sentencia penal, ni reconocer la culpa delictual (dolo) que aquella estableció que no ocurrió; es decir, que no se puede modificar la base fáctíca establecida en ella. Pero ante una absolución en sede penal por aplicación del principio "in dubio pro reo" o por falta de pruebas suficientes, la sentencia penal no hace en absoluto cosa juzgada respecto del objeto de la demanda civil, respecto de la cual se podrá determinar la existencia o no de un delito o cuasidelito del derecho civil, pues en materia civil no rige dicho principio procesal. Es así que se ha sostenido que "... El juez debe fallar sin que pueda echar mano de ese beneficio de la duda sobre aspectos fácticos. Ese remanente fáctico le ha permitido, pues, condenar en el ámbito civil no obstante la absolución penal..." (conf. sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, citada por Raúl Washington Abalos, "Código Procesal Penal de la Nación", 2° ed., EJC, Santiago de Chile, 1994, pág. 65) (el resaltado nos pertenece).

En el caso de autos, quedó establecido que el hecho efectivamente ocurrió y se comprobó el obrar negligente del imputado y la violación de "...disposiciones y reglamentaciones que se encontraban vigentes para la fecha de los hechos y, cuya observancia resultó decisiva para el resultado buscado y el éxito obtenido ...”, toda vez que la prueba ofrecida y producida no resultó definitiva para generar la convicción del tribunal sobre el carácter malicioso de la conducta ciertamente sospechosa de Beltramo; quien en definitiva por aplicación del principio in dubio pro reo resultó absuelto en materia penal. En consecuencia, -y de conformidad con el desarrollo doctrinario precedente- el tribunal de juicio conservaba el poder legal de entender y pronunciarse sobre la acción civil intentada por el Banco de la Nación Argentina en su condición de parte damnificada, habida cuenta que la absolución en el orden penal por aplicación del beneficio de la duda en cuanto a la presencia del elemento intencional integrativo del tipo penal que le fuera reprochado a Beltramo, en modo alguno tiene el efecto de borrar o hacer desaparecer el evento del que provienen los daños demandados y derivados de su comprobado accionar; reparación que obviamente se basa sobre los mismos hechos perseguidos en la causa penal. Es que como ya expresamos, la acción civil no se encuentra encadenada por la declaración penal de que el acusado no es culpable, porque esa declaración excluye la existencia del delito, pero no excluye necesariamente los hechos y las circunstancias que puedan dar lugar a reparaciones civiles.

Además, el artículo 402 del Código Procesal Penal de la Nación claramente establece -en correlación con el segundo párrafo del artículo 16 referido que en la sentencia absolutoria, se ordenará -según el caso- la libertad del imputado o el cese de las restricciones, y asimismo se dispondrá "... la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o indemnización demandadas" (el resaltado nos pertenece).

Por otra parte, y en cuanto a la pretendida violación al principio de congruencia procesal, entre la sentencia “... con fundamento en las disposiciones del art. 1067 y a todo evento de lo previsto en el art. 1109, ambos del Código Civil, por estar debidamente acreditado el hecho imputado, el daño causado y la negligencia incurrida por el demandado Beltramo, determinante de aquel daño,..." admitió el reclamo civil por el monto solicitado ($ 34.000); con relación a los términos en que fue concretada la demanda civil, corresponde mencionar primeramente que “... la acción civil, .... ejercitada en el proceso penal, sólo puede contener dos pretensiones distintas: la restitución de la cosa obtenida por el delito o la indemnización del daño material y moral causado a la victima. Cualquier otra pretensión de carácter civil, .... debe sustentarse ante los jueces de lo civil. ... Apuntada esa diferencia, .... así cotizo no es necesario que el actor proponga como objeto del proceso penal un hecho real y constitutivo de delito, tampoco hace falta para el proceso civil que se proponga un hecho real y civilmente trascendente, bastando la pretensión de su realidad y de su trascendencia, que precisamente han de constituir los temas de investigación. ... Tal pretensión, sostenida con las formalidades establecidas por las leyes, es suficiente para que el proceso civil se inicie, se desarrolle y reciba su correspondiente sentencia ...” (Mario A. Oderigo, "Lecciones de Derecho Procesal", Depalma, Buenos Aires, 1975, pág. 358).

Teniendo ello presente, juzgamos desacertado y carente de fundamento dicho argumento del recurrente, toda vez que de la simple lectura del escrito claramente se evidencia que se interpone ... demanda civil ... contra Domingo Ronald Beltramo... y se reclama "... la suma de $ 34.000.- (pesos treinta y cuatro mil), con más los intereses costos y costas ...”, sobre la base de los hechos investigados en la causa, pero sin clasificarlos como dolosos o culposos. Por ello, y siendo que no debe confundirse la falta de congruencia con la calificación jurídica que el tribunal pueda dar al hecho, aún cuando sea diversa a la contenida en la demanda -cosa que en este caso no ocurre-, corresponde descartar el presente agravio pues en definitiva sólo se evidencia una discrepancia del recurrente con el encuadre jurídico otorgado al hecho, y no en el respeto a la identidad fáctica de éste.

Dra. Gabriela Alvarez Lamas

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/ dju
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