14 de May de 2024
Edición 6964 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 15/05/2024

Ciberokupas a la rosarina

En la ciudad de Rosario se dictó una medida cautelar en un caso de ciberokupación de nombres de dominio en Internet. La particularidad es que en esta ocasión no se protege al titular de una marca, sino de un nombre comercial.

 
En la ciudad de Rosario se emitió una muy interesante resolución judicial en un caso de “ciberokupación” de nombres de dominio en Internet.

Tal como lo expresa el Dr. Miguel Sedoff, letrado patrocinante de la parte actora, esta resolución “se inscribe en los argumentos ya conocidos de otros pronunciamientos judiciales dictados por jueces de Capital Federal, aunque con la particularidad de que en este caso mi cliente no tiene una marca registrada, sino que se ha hecho lugar a la medida como defensa de su designación comercial y en contra del registro especulativo del nombre de dominio”.

Se trata de los autos caratulados “Hotel Ava Miriva SRL s/ solicita medida cautelar (Art. 232 del CPCCN)”, radicados ante el Juzgado Federal N° 1, Secretaría Civil y Comercial de la ciudad de Rosario. En ellos se resolvió, como medida cautelar, “oficiar a la Dirección de Informática, Comunicaciones y Seguridad del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, entidad administradora del denominado NIC-Ar, (dominio de Internet com.ar) a fin de que suspenda preventivamente el registro del nombre de dominio “avamiriva.com.ar”, a nombre de Doino Group Inc. Ido Gustavo Doino, y autorizar a Hotel Ava Miriva SRL a utilizar el nombre de dominio mencionado en los términos de las normas administrativas vigentes, hasta tanto se resuelva en definitiva la cuestión suscitada.

La sociedad comercial Ava Miriva SRL, pidió esa medida cautelar argumentando que su nombre comercial goza de arraigo en la plaza comercial donde opera y manifestando, al mismo tiempo, su decisión de utilizarlo para identificar su sitio en Internet, de manera tal que la dirección www.avamiriva.com.ar fuera continuidad virtual de su negocio, para lo cual ingresó con tal objeto a efectuar el trámite en la página del ente administrador de dominios argentinos que depende del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. Allí comprobó que ese trámite no iba a ser posible, en razón de que dicho dominio había sido registrado por los accionados, con fecha 19/08/98.

La jueza federal Liliana Arribillaga expresó en los considerandos de su resolución: “Analizando las constancias de autos advierto que la solicitante no acredita la titularidad de una marca, pero resulta notorio… que es el nombre con el que se designa su actividad, vale decir es el nombre que se adquiere con su uso, en el ramo de su actividad. De suyo, la cautelar no encaja, por sus efectos, en la contemplada en la ley marcaria, pero dadas las características de las reglas para el registro de nombres de dominio o en Internet en nuestro país, establecidas por el Departamento de Estado aludido “ut supra” (Operatoria del servicio NIC), el cual se otorga al primero que lo solicite, tal imposibilidad absoluta de registración por la actora en esas condiciones, me inclina, pese a lo expresado al comienzo sobre no existencia de marca registrada, a verificar si en autos se dan los supuestos previstos en el mencionado Art. 232 del CPCCN.”

“…Resulta explicable que quien detenta desde tiempo su nombre comercial, en especial en el estado actual de las comunicaciones, pretende utilizarlo también como nombre de dominio Internet. Se trata en síntesis de hacer uso por ese medio de su denominación comercial, con lo cual estimo, repito, a estos efectos de la Medida solicitada, como acreditada la verosimilitud que exige esa norma del Código adjetivo, sin necesidad de profundizar en otras normas citadas que hacen, a mi entender a cuestiones que en definitiva se debatirán en la cuestión de fondo.”

“La imposibilidad de la actora de acceder a tal registro, por todo lo apuntado precedentemente, cumplimenta también el denominado peligro en la demora requerido por tal norma procesal. Se trata, ni mas ni menos, de una verdadera desventaja comercial frente al resto de las entidades comerciales similares. De suyo, consecuentemente, que el otorgamiento de la Medida en tales términos, no significa lograr desde un inicio lo que se pretenderá en la sentencia, pues no advierto otro modo de configurar la cautelar como posible, y además no se desprende de autos que la demandada haya hecho con tal nombre en Internet, otra cosa o algo mas que inscribirlo.”

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dju / dju
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