17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

¿Sensación de inseguridad al volante?

La Justicia rechazó una multa contra la empresa Fiat, que fue impuesta a raíz de la denuncia de los adquirientes por los defectos de un automóvil. Los jueces entendieron que sin pruebas efectivas sobre la desprotección de la salud no es aplicable la Ley de Defensa al Consumidor, al haber sido invocada una “sensación de inseguridad” al conducir el vehículo.

 
En los autos “Fiat Auto Argentina S.A. c/ Municipalidad de General Pueyrredón s/ pretensión anulatoria”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Mar Del Plata rechazaron una multa contra la empresa demandada porque fue aplicada a raíz de una denuncia por los defectos de un automóvil. Defectos que, según explicaron los jueces, estaban derivados de la “sensación de inseguridad” que tenían los adquirientes.
 
Los magistrados explicaron que no se puede aplicar una multa en los términos del artículo 5 de la Ley 24.240 de Defensa al Consumidor, pues tienen que existir suficientes pruebas demostrativas de los peligros que puede correr la salud del adquiriente, y no solo una base justificada en la “sensación” de peligro al manejar del accionante.
 
En su voto, el juez Horacio Riccitelli señaló que “con relación al deber de seguridad (protección al consumidor, art. 5 de la ley), el funcionario municipal lo consideró quebrantado por la sociedad actora en una construcción argumental rayana con el dogmatismo”.
 
“Respondiendo afirmativamente al interrogante que se formulara al respecto e invirtiendo impropiamente la carga de la prueba mediante un estándar por demás laxo, rechazó la defensa esgrimida por la fabricante [ausencia de pruebas en las actuaciones administrativas respecto de daño alguno en la salud y la integridad física de la consumidora denunciante] mediante una retahíla de afirmaciones que emparentan la afectación a la seguridad personal del consumidor con el mero hecho de un daño sufrido por el bien adquirido o frente a la sola presencia de desperfectos de funcionamiento o constitución del rodado”, precisó el magistrado.
 
El camarista consignó que “ninguna mención a circunstancias concretas, alegadas y probadas por la denunciante, sobre el riesgo cierto o la lesión a su seguridad física, se formula empero en el acto administrativo enjuiciado ni tampoco en la sentencia de primera instancia al abordarse esta problemática, por fuera de la solitaria alusión al cambio de la caja de dirección del automóvil que el a quo ponderara para apuntalar la sanción en este segmento”. 
 
El vocal manifestó: “Acompañaré a la apelante en su crítica. Tiene dicho esta Cámara en la causa "Rutas al Sur S.A." que allende la concurrencia de un perjuicio material, lo cierto es que de no hallarse debidamente configurado el ilícito administrativo reprochado -poner en riesgo con peligro cierto la salud y seguridad del consumidor o usuario-, el acto administrativo sancionador asentado sobre tal premisa es irregular y pasible de anulación judicial por estar afectado en sus elementos objeto y motivación”. 
 
“El deber objetivo de seguridad que pesa sobre el fabricante se halla desvinculado de la existencia o no de un "daño material en el automotor"; saber diferenciar estos diversos universos permite trazar la correlativa división entre el territorio propio del derecho de daños y aquel específico del derecho del consumo, cuyo objetivo en trámites como el aquí analizado no es la reparación económica del perjuicio material sufrido sino desalentar las conductas perniciosas del proveedor o prestador que afectan la seguridad personal en el goce del bien o del servicio por parte del usuario”, puntualizó el miembro de la Cámara. 
 
El sentenciante expresó que “por ello, sin prueba efectiva sobre circunstancias suficientemente demostrativas de desprotección de la salud o integridad física del consumidor, mal puede juzgarse presente una violación al deber instituido por el art. 5 de la Ley 24.240 sobre la base de "una sensación de inseguridad al usar el auto", en los términos denunciados en el escrito que dio inicio al trámite administrativo que culminara con el acto aquí enjuiciado. Lo anterior no importa una exigencia caprichosa ni alejada del rito procedimental en trámites como el que se examinan en la especie”. 
 
Riccitelli observó que “bien pudo la denunciante ofrecer prueba pericial mecánica -obsérvese que una similar le fue admitida a la fabricante a fs. 133- para ilustrar al funcionario administrativo sobre cómo alguno, algunos o todos los desperfectos que motivaron las intervenciones sobre el vehículo de las que da cuenta el informe de fs. 149/150, gravitaron en la conformación de un riesgo cierto para su seguridad física al conducir y circular con el rodado adquirido”. 
 
El juez destacó que “nada de ello, empero, se encuentra patentizado en las actuaciones que precedieron al dictado del acto administrativo sancionador, por lo que la imputación de quebrantamiento del deber instituido por el art.5 de la Ley 24.240 formulado por el Juez de Faltas municipal es producto de un razonamiento administrativo dogmático, sin anclaje técnico ni fáctico que lo descalifica, tornando irregular el ejercicio de la prerrogativa sancionatoria nacida para tutelar el derecho del consumo”.


dju

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