En los autos “T., G. D. c/L., M. B. s/nulidad de matrimonio”, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro determinaron que la acción del demandante era procedente, ya que se casó al creer que su pareja, de la que previamente se iba a separar, estaba embarazada.
La sentencia de primera instancia había rechazado la acción al entender que no podía ser posible que el accionante fuera engañado durante tanto tiempo, sobre todo cuando los padres de la mujer no estaban enterados del falso embarazo y cuando lo único que hizo ella para simular esta situación fue “comer”.
En su voto, la jueza María Fernanda Nuevo señaló que “conforme al art. 172 del C.Civil, el consentimiento para la existencia del matrimonio debe ser pleno y libre. El recaudo de plenitud tiende a la realidad sustancial de aquél, esto es, a que la expresión libre y formal refleje la voluntad real. La violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente, y, asimismo, el error acerca de las cualidades personales de éste, vician el consentimiento, siempre que quede demostrado que quien lo sufrió no habría aprobado el matrimonio si hubiese conocido el estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraía”.
La magistrada expresó que “la norma impone al juez valorar la esencialidad del error considerando las condiciones personales y circunstancias de quien lo alega. Y según el inc. 4º del art. 220 del C.Civil, es de nulidad relativa el matrimonio celebrado adoleciendo el consentimiento de alguno de los vicios referidos. En el supuesto de error acerca de las cualidades personales del otro contrayente, debe tenerse en cuenta la norma general del art. 929 del C. Civil para medir la excusabilidad del error como vicio del consentimiento”.
“Al referirse al error acerca de las cualidades personales del otro contrayente, la ley admitió, a los efectos de la nulidad, el error cualitatis. Este error, para ser admitido como vicio de la voluntad, debe recaer sobre aspectos esenciales, es decir, debe ser grave, determinante -porque de haber conocido la verdad, quien lo invoca no habría consentido el matrimonio- y él”, agregó la camarista.
La vocal afirmó que “la disposición del art. 175 del C.Civil permite interpretar que el vicio consensual del dolo no está limitado al caso en que provoca error acerca de la persona del otro contrayente o de sus cualidades personales. Puede también relacionarse con circunstancias vinculadas con la unión por contraer, siempre que se trate de maniobras que realmente vicien el consentimiento de quien las sufre, es decir que, según el orden normal de las cosas, pueda razonablemente suponerse que -de no haber existido el dolo- el consentimiento matrimonial no habría sido prestado”.
La integrante de la Cámara entendió que “el fundamento de la nulidad de los actos viciados por dolo es el hecho ilícito, el acto repugnante a la moral, y para determinar su existencia se aplican los principios generales establecidos en los arts. 931 y ss. del C. Civ. para los actos jurídicos; "toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee" para conseguir la celebración del matrimonio, como igualmente la omisión dolosa, es decir, "reticencia u ocultación dolosa", que existe si se ocultan circunstancias que habría deber moral o de conciencia de explicar”.
La sentenciante indicó que “el dolo tiene por objeto inducir a error. Vendría a ser un tipo de error: el provocado, siendo su elemento sustancial el engaño. El dolo es algo más que el error, es la falsa visión de la realidad con más las acciones teñidas de ilicitud (maniobras del engañador) y reacciones por ellas determinadas (conducta del engañado). Así el dolo provoca un error en los motivos del declarante; basta que él haya dado crédito a la falsa circunstancia dejándose inducir por su idea errónea. De ordinario, el dolo supone un ardid o engaño que alguien pone maliciosamente en juego para obtener que otro realice un acto jurídico; y la estafa (o el “cuento” en el léxico vulgar) es la acción típica”.
Nuevo relató parte de la historia del caso: “Está probado con el instrumento público de fs. 3 que las partes celebraron su enlace el día 24.2.2006; que la demandada elaboró la documental de fs. 4 y la entregó al actor, consignándose allí, entre otras cosas, que aquélla llevaba hacia el 27.4.2006 un embarazo de 24 semanas de gestación con fecha probable de parto para el 4.8.2006 y cesárea programada por insuficiencia cardíaca; que la documentación de fs. 7 –también confeccionada por la accionada y otorgada al demandante- expresaba tratarse de una ecografía ginecológica extendida a nombre de la demandada, aportando dicho documento datos dimensionales del feto y de los ovarios, de la última menstruación, así como una descripción de la fisonomía fetal, de las características de la placenta y una serie de imágenes ecográficas”.
“En tanto que a fs. 6 consta la denuncia penal efectuada el día 31.8.2006 por el actor, a la sazón de 25 años de edad, por medio de la cual señaló haberse casado con la demandada porque ésta le había dicho que estaba embarazada, y que él se había enterado que ello había sido mentira recién el día 23.8.2006, ya que como la fecha del parto estaba prevista para el día 4.8.2006 él insistía en que ella debía asistir al hospital y que como se negaba hacerlo hubo un grave altercado entre ellos del cual derivó la referida noticia”, añadió la jueza.
La magistrada consignó que “cabe señalar que a tenor de la documentación de fs. 4 y 7, el actor pudo con razonabilidad –propia de una persona de 25 años de edad que sería nada menos padre por primera vez y con firmes convicciones religiosas según se desprende del informe socioambiental de fs. 221/222- abrigar la expectativa de que la demandada estaba efectivamente embarazada”.
La camarista replicó que “si bien dichos instrumentos han sido fraguados o creados por la demandada, careciendo el de fs. 4 de suscripción por parte de un médico, mientras que las imágenes incorporadas al de fs. 7 son pequeñas y no permitirían la lectura de las dimensiones fetales, ni consta la fecha de realización de la práctica –habiendo la perito médica descartado su redacción y extensión por parte de un facultativo matriculado, sino que los datos allí suministrados fueron copiados-, lo cierto es que se ha necesitado del concurso pericial para precisar que la descripción contenida en tal instrumento no es técnicamente pertinente, y que debió especificarse si el feto era único o gemelar, las características del líquido amniótico y de la placenta, la edad gestacional y la estimación del peso fetal. Todo lo cual implica, como apuntó la propia perito, una descripción técnica, y que la hecha a fs. 7 probablemente fue copiada de una publicación para legos”.
dju
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