La Suprema Corte de Justicia de Mendoza rechazó el recurso de inconstitucionalidad planteado por la apoderada en Argentina de una empresa uruguaya, y confirmó una sentencia que ordenó la de división de un condominio.
El Tribunal, integrado por los ministros Omar Palermo y Alejandro Pérez Hualde, tuvo una razón fundamental para rechazar el recurso: la apelante no era abogada, sólo tenía un poder general de administración a su nombre, lo que no la habilitaba a representar a la firma en un juicio.
El caso se dio en los autos “Gastriz S.A. c/ Lymborg S.A. p/ División de Condominios”, donde la apoderada, con patrocinio letrado, recurrió la sentencia por arbitraria. Sin embargo, los magistrados entendieron que “la recurrente ha delegado en un tercero, representante voluntario, el ejercicio de sus derechos ante los órganos judiciales”.
El Tribunal sostuvo que “ese poder otorgado debe ajustarse a las normas que rigen la representación voluntaria, esencialmente a lo dispuesto por el art. 1870 del Código Civil, al Código Procesal Civil de la provincia y a lo que establece la Ley 4970 en cuanto regula el ejercicio de la Abogacía y la Procuración”.
En esa línea, el Máximo Tribunal provincial recordó que jurisprudencialmente tenía admitido que “el representante judicial necesariamente debe ser abogado o procurador”. En tal sentido "Si el justiciable, en uso de su facultad dispositiva, designa un mandatario judicial, la elección debe recaer en abogado o procurador inscripto en el colegio profesional respectivo; es decir, salvo el caso de representación legal nadie puede en los tribunales actuar en justicia a nombre de otro sin ser abogado o procurador de la matrícula”, agregó.
Los jueces hicieron un repaso por las leyes que se encontraban en juego, y concluyó que no se daba ninguno de los supuestos de excepción a la regla general que impone que “para representar voluntariamente a otro en juicio es necesario ser abogado o procurador matriculado”. La Ley local exceptúa de esa exigencia a “los representantes necesarios, los síndicos, los administradores de bienes ajenos en asuntos vinculados con la administración”.
Ese último caso resultó ser “el nudo gordiano de la cuestión a resolver en la presente causa”, porque “si se interpreta que la interposición del recurso extraordinario ante este Tribunal es un mero acto de administración vinculado con los bienes sujetos administración, no se exigiría la calidad de abogado en la persona del apoderado; en tanto si dicho acto no es meramente conservatorio, no podrá estarse a la excepción a la regla general”.
El Alto Cuerpo se inclinó por la negativa, al indicar que la interposición de un recurso extraordinario no podía ser tenido como considerado un mero acto de conservación de los bienes. En el fallo se precisó que la pretensión del apoderado deducida en el recurso extraordinario no se limita a intentar ‘conservar’ el inmueble. Por el contrario, plantea la nulidad de todo lo actuado; señala indefensión, violación de su derecho de propiedad, del derecho de defensa en juicio”.
“Como se advierte, tales planteos escapan de la calificación de ‘actos de conservación o administración de bienes ajenos’”, indicó la sentencia. Por otra parte, el fallo destacó que “el hecho de comparecer con patrocinio letrado no modifica lo expuesto respecto a la necesidad de que el representante voluntario sea abogado o procurador”.
La sanción a esta conducta se aplicó de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimientos, que estipula que “si éste no fuere presentado (Poder General o Especial) o resultare insuficiente la representación invocada, se tendrá por nulo todo lo actuado con dicho invocación”, de manera que se decretó la validez de la sentencia impugnada.