La Cámara Civil de Mendoza declaró que una sentencia de ejecución de honorarios no era título ejecutivo, porque no se realizó un prorrateo al momento de hacer la liquidación. “La falta de cumplimiento de dicho procedimiento, al que cabe atribuir la virtualidad de condición suspensiva, efectivamente perjudicó la ejecutividad del título en cuestión”, indicó el fallo.
La Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, integrada por los jueces Oscar Martínez Ferreyra, Adolfo Rodríguez Saá y Alejandra Marina Orbelli, hizo parcialmente lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por una ejecutada y con ello rechazó la ejecución de casi 100 mil pesos en concepto de honorarios.
Ocurrió en la causa “Logrippo, Antonio Eduardo c/ Rumaos SA s/ Ejecución de Honorarios”, que llegó a la Alzada luego de que el juez de Primera Instancia rechazara las excepciones de legitimación pasiva y de inhabilidad de título y pago, planteadas por la demandada.
El planteo de la ejecutada consistió en que era necesario practicar previamente la liquidación de la sentencia, a fin de contar con suma líquida y exigible con arreglo al art. 505 del Código Civil. Sin embargo, se entendió que los honorarios reclamados devenían de un rechazo de citación tramitado como incidente, por lo que no correspondía aplicar la limitación impuesta por esa norma, “pues en estos supuestos los honorarios por el incidente no integran el tope”.
El art. 505 del Código Civil establece que si las regulaciones de honorarios practicadas superaran el tope del 25 %, “el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios”. Según el Tribunal “la norma referida solamente tiene gravitación sobre los honorarios regulados ‘en primera o única instancia’”.
Por lo tanto, “la excepción intentada sólo podría prosperar respecto de éstos, quedando fuera de su ámbito los que fueron fijados en las demás instancias y que también integran el objeto de este proceso”.
En esa línea, los jueces sostuvieron que el argumento dirimente en la cuestión, estaba dado por la circunstancia de que “ se haya admitido un recurso de aclaratoria interpuesto contra la resolución hoy en crisis, ordenándose incluir en la misma que al momento de practicar liquidación debería realizarse prorrateo conforme lo dispone el art. 505 del Código Civil”.
Ello implicaba que “uno de los títulos que se pretende ejecutar, esto es, concretamente, la sentencia de primera instancia, quedó supeditado a un trámite procesal más cual es la aplicación del artículo 505 del Código Civil”.
Por ende, “la falta de cumplimiento de dicho procedimiento, al que cabe atribuir la virtualidad de condición suspensiva, efectivamente perjudicó la ejecutividad del título en cuestión, por lo que en rigor, la deuda por honorarios que de aquélla surge no cumple con los requisitos de liquidez y exigibilidad contemplados en el art. 228 del C.P.C.”.
Por lo cual la excepción de inhabilidad de título resultó viable en ese sentido, pero sólo en lo referente a la sentencia de Primera Instancia, ya que respecto a las demás (Cámara y Suprema Corte), la ejecución quedó incólume.