En los autos “Arias, Jorge Alberto c/ D. J. M. y otros s/ acción simulación – revocatoria”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul entendieron que debía darse lugar a la acción de simulación llevada a cabo por el síndico en un proceso de quiebra, teniendo en consideración la maniobra para que el deudor se deshaga de uno de sus bienes más importantes: un inmueble.
Los jueces entendieron que el hombre llevó a cabo la venta de la propiedad para que, de esta manera, el poder de agresión patrimonial de los acreedores se viera sustraído debido a que ya no tendría entre sus bienes ese lugar.
Los magistrados pusieron de manifiesto, al mismo tiempo, que si bien es verdad que las partes en ejercicio de su autonomía de la voluntad hicieron constar que el precio del inmueble se pagó con anterioridad al proceso, planteada la simulación por una de ellas, se constituye el indicio de esa acción. Sobre todo por el hecho de que no hubo una especificación de cómo y cuándo se llevó a cabo el pago.
En su voto, el juez Esteban Louge Emiliozzi destacó que “no es verosímil, y resulta contrario al normal desenvolvimiento de los hechos, que alguien abone U$S 200.000 antes de celebrarse la escritura sin muñirse de un boleto de compraventa, ni de ningún otro documento que acredite el pago”.
El magistrado aseguró que “esa manifestación es un indicio a tener en cuenta, ya que si bien es cierto que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pudieron hacer constar que el precio se había pagado con anterioridad, no lo es menos que, planteada la existencia de una simulación por una de ellas, la indicación de que el precio ha sido pagado antes constituye un indicio de simulación”.
“La importancia de este indicio se acrecienta si las partes se limitan a decir que el precio se pagó con anterioridad pero sin especificar ni cómo, ni cuándo, ni dónde, y esto último es precisamente lo que ha ocurrido en el sub-lite, ya que esas circunstancias relativas al modo, tiempo y lugar del pago no fueron expresadas en la escritura ni -lo que es más grave aún- aclaradas por el demandado al contestar demanda, incumpliendo de ese modo, de manera notoria, con la carga de alegación (integrante del deber de colaboración) a la que antes hacíamos referencia”, explicó el camarista.
El vocal aseveró que “en diversos pasajes de la expresión de agravios se intenta contrarrestar ese argumento de la sentencia diciéndose que el "comprobante" del pago está dado por la escritura misma, ya que en ella se dejó constancia de que el pago había sido hecho con anterioridad. Si bien ello es exacto, el recurrente soslaya que la escritura habría sido extendida después de realizarse el pago -no sabemos cuánto tiempo después porque Briones no lo explicó- por lo que no es verosímil que alguien entregue U$S 200.000 a cuenta de una operación que se formalizará en el futuro sin muñirse de ninguna documental”.
“Inclusive, y aún si nos colocáramos en la hipótesis más favorable para Briones -esto es, que el pago fue efectivamente hecho antes de la escritura- la falta de boleto de compraventa o al menos de un recibo sería demostrativa de una confianza extrema de Briones hacia D., lo que -y al margen de que ello nos llevaría a las aguas del fraude y no de la simulación- resta fuerza argumentativa a sus agravios en tanto afirma que no estaba al tanto de los negocios de D., llevando a presumir, por el contrario, que sí sabía de su comprometida situación económica”, entendió el miembro de la Sala.
El integrante de la Cámara señaló que “dando respuesta a otro de los argumentos reiteradamente vertidos en la contestación de demanda y en la expresión de agravios, la manifestación de haberse recibido el precio con anterioridad, aunque contenida en la escritura, no la convierte en una prueba indiscutible, ya que no se trata de un hecho realizado por el escribano o pasado en su presencia, sino de una enunciación de las partes. En consecuencia, es innecesaria la redargución de falsedad de la escritura, bastando la mera prueba en contrario, que puede ser aportada por las partes o por terceros”.
“Ello explica también por qué -y a contrario de lo que sostiene el apelante- no era necesario citar a la escribana que extendió la escritura a este proceso, ni como co-demandada ni como tercera.Y también explica por qué no fue trascendente el testimonio de la escribana interviniente, ya que por más que ésta se atuviera el texto de la escritura por ella otorgada y ratificara lo allí dicho, no podía dar fe de la sinceridad del negocio y particularmente del pago del precio”, enfatizó el sentenciante.
dju
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