La Cámara Comercial condenó a Garbarino a abonar una indemnización por una computadora que vino fallada de fábrica. El Tribunal consideró que “el derecho del afectado nace por la sola verificación del desperfecto durante la vigencia de la garantía legal o convenida”.
Un hombre demandó a Garbarino para que cumpla con la garantía brindada, en tanto vendedora de una computadora que compró y que venía con defectos de fábrica. La empresa se defendió, argumentando que a la fecha en que le habían sido notificados los desperfectos que presentaba el producto, el plazo de vigencia de la garantía estaba extinguido.
La justicia, en primera instancia, rechazó el reclamo, el juez de la causa tuvo acreditado el mal funcionamiento del aparato, pero concluyó que “no existía ningún elemento que hubiera probado que el actor hubiera efectuado reclamos previos al vencimiento de la garantía debida por la vendedora”.
La causa, caratulada “Lanusse, Diego Javier c/ Garbarino S.A.C.E.I. s/ Ordinario”, llegó a la Sala “C” de la Cámara Comercial, y allí, los jueces Julia Villanueva, Eduardo Machín y Juan Roberto Garibotto, decidieron revocar la sentencia y hacer lugar parcialmente a la demanda.
El Tribunal manifestó que no había contradicción entre las partes respecto a las fallas de la computadora, sino que el conflicto se centraba en el alcance de la garantía del artefacto, y como operaba en ese aspecto el derecho del consumidor.
De esa forma, los jueces pusieron de manifiesto que en la pericia realizada, el experto en informático sostuvo que la falla era un defecto de fábrica. Entonces, se determinó que el aparato nunca funcionó correctamente. Eso también se vio reflejado, según los magistrados, en el hecho de que Garbarino nunca contestó la carta documento enviada por el actor.
“La omisión de contestar una misiva de esa índole es elemento inconciliable con la actitud que corresponde esperar de la demandada, toda vez que, dado el carácter profesional de las sociedades comerciales, pesa sobre ellas la carga de proceder en forma diligente”, consignó el fallo.
Del mismo modo, los jueces expresaron que esa actitud estaba agravada por el hecho de que se estaba en el marco de una relación de consumo “ámbito en el cual pesa el deber genérico del proveedor de expedirse con claridad (arg. arts. 4 y 13 LDC) a efectos de delimitar su responsabilidad e informar adecuadamente a su cliente”.
Por esa circunstancia, se tuvo probado que el vicio se presentó durante la vigencia de la garantía, extremo que habilitaba “el ejercicio de los derechos que el art. 10 bis de la LDC reconoce al afectado frente a la configuración de esa plataforma fáctica”. Lo que hacía innecesario que el consumidor tenga que acreditar haber realizado el reclamo pertinente.
“Ninguna de las normas de la ley de defensa del consumidor impone sobre éste la necesidad de efectuar tal reclamo en ese tiempo: el derecho del afectado nace por la sola verificación del desperfecto durante la vigencia de la garantía legal o convenida, derecho que no se halla –porque la ley no lo dice- subordinado al cumplimiento de ninguna carga adicional”, precisó el fallo.
Por ende, “el derecho que nace a favor de un consumidor como consecuencia de los vicios exteriorizados en el producto adquirido durante la vigencia de la garantía, es un derecho cierto, expedito, no sujeto a ninguna caducidad por falta de notificación a la compañía, sino sólo susceptible extinguirse en su exigibilidad por prescripción de la acción que la ley otorga para su reclamo”.
En consecuencia, se afirmó en el fallo que ese derecho no caducaba, sino que lo que prescribía era la acción, y al no existir en la causa un planteo de prescripción, el Tribunal adoptó la decisión de revocar el fallo apelado.