31 de Octubre de 2024
Edición 7082 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/11/2024

Demanda. Modificación de la causal de despido

El tema que me convoca esta relacionado con la interposición de la demanda y sus requisitos, y la invariabilidad de la causa de despido.

 
INTRODUCCIÓN

El tema que me convoca esta relacionado con la interposición de la demanda y sus requisitos, y la invariabilidad de la causa de despido.

Es así que, relacionado a éstos tópicos cobran suma importancia las comunicaciones telegráficas o epistolares que las partes se hayan cursado en forma previa al inicio del proceso.

Ello es así, dado que dichas diligencias en definitiva determinan el "thema decidendum", que define el ámbito de actuación del Juez y delimita sus poderes.

A través de los párrafos que se avecinan, examinaré el íntimo lazo que une la comunicación de un despido, la interposición de la demanda y las comunicaciones telegráficas que las partes se hayan cursado.

En el conflicto laboral, se devela la importancia de la tarea previa que está a cargo del Abogado -sea parte empresaria o trabajadora-, quién debe efectuar una correcta comunicación telegráfica definiendo de esa manera la situación laboral de la parte a quién asesora.

Dicha labor, es el paso previo que marca la suerte que correrá el planteamiento de la demanda o su contestación.

Como consecuencia lógica de tal evento, es que la causal de despido comunicada es invariable, y no podrá ser suplida o modificada en la demanda, por la aplicación de distintos principios y preceptos que surgen de la normativa laboral, como también de la Jurisprudencia del Fuero.

LA DEMANDA

La ley 11.653 estable en su Art. 26 los requisitos que debe contener la demanda que se interponga ante los Tribunales de Trabajo.

Esta requisitoria es de importante aplicación en cuanto a los efectos que se producen con la interposición de la demanda y su traslado.

Podemos señalar entre otros, los siguientes:

a) Desde su presentación, la demanda interrumpe el curso de la prescripción, ya que es la exteriorización de la voluntad del accionante de ejercer el derecho que reclama.

b) Constituye en mora al deudor cuando no existe plazo fijado para el cumplimiento de la obligación

c) Impide la extinción de ciertos derechos cuyo ejercicio se halla subordinado a plazos de caducidad.

Ahora bien, es conteste la Doctrina y la Jurisprudencia en señalar que no es factible que la interposición de la demanda produzca los efectos propios de la denuncia del vínculo laboral; o que su traslado, constituya la notificación exigida por el Art. 243 de la L.C.T. (t.o.).

He aquí un límite que se impone a las partes basado en el fundamental Principio de la Buena Fe Contractual o PostContractual.

Siguiendo con el análisis del Art. 26, tenemos que en su inciso "c" se establece, que la demanda contendrá la designación precisa de cada uno de los conceptos que se demanden; es decir, que el actor al incoar su petición judicial debe determinar concreta y explícitamente cual es su pretensión.

A través de dicho recaudo, se fija cualitativamente el alcance y eventual contenido de la sentencia que ha de dictar el Tribunal de Trabajo.

Aquí entra en escena el Principio de Congruencia, que es de aplicación a la labora jurisdiccional; ya que, para el Juez es un requisito de conformación de la sentencia ensamblado con lo solicitado por el demandante.

Respetando tal principio, la decisión debe recaer sobre las pretensiones deducidas oportunamente, conjugándose tal solución con la aplicación de los Principios de Defensa en Juicio y el Debido Proceso Adjetivo. Ello pues, el adversario en una contienda judicial, debe tener el panorama concretamente especificado y aclarado para poder definir el curso de su actuar procesal.

La aplicación del Principio de Congruencia funciona para el Juez como un límite, que le impide introducir alegaciones o cuestiones de hecho, que las partes no hayan introducidos. Al existir coincidencia entre la sentencia y lo demandado, se cumple -además- con los Principios de Igualdad, Bilateralidad y Equilibrio Procesal, que de otra manera se estarían violentando, produciendo el quebranto del Principio de Congruencia, por parte del Sentenciante.

Todo debido a que el Juez o Tribunal, no podrá sentenciar "extra petita", es decir, otorgando una cosa distinta a la solicitada por el accionante.

Tampoco puede sentenciar "citra petita", dado que no puede omitir pronunciarse sobre reclamos concretos que fueron parte integrante de la demanda.

Distinto es el caso, que el Juez falle "ultra petita", ya que nada le impide apartarse cuantitativamente de lo reclamado, otorgando de esa manera una suma superior a la pedida al demandar.

La Ley 11.653 en su Art. 44 inciso "e", lo faculta expresamente, ya que estipula que la sentencia fijará las cantidades que se adeuden, pudiendo prescindirse de lo reclamado por las partes.

Es exigencia procesal -también-, que al demandar se proceda a relatar los hechos en que se funde cada uno de los reclamos, enunciados y expresados claramente (Art. 26 inciso "d" de la Ley 11.653).

Se consagra así, la "Carga de la Negación", que debe ser ejercitada por el demandado sobre esos mismos hechos al contestar la demanda.

El legislador ha adoptado en materia de exposición de hechos, la Teoría de la Sustanciación, que exige que al plantear la demanda se efectúe una detallada narración de los hechos; de forma tal que el Juzgador pueda extraer una libre y espontánea conclusión para sentenciar.

La mención clara y precisa de la causal que dió origen al inicio de las actuaciones de demanda, se torna inamovible, ya que conforme al Principio de Buena Fe (Art. 63 de la L.C.T. (t.o.)) no admite la modificación de la causal -reitero- invocada al demandar.

INVARIABiLIDAD DE LA CAUSA DEL DESPIDO

La doctrina considera que para que la denuncia del contrato de trabajo o el despido fundado en justa causa, debe cumplirse con la formalidad de que las partes sean notificadas por escrito, con indicación clara y precisa del motivo o la causa legal en que se funda tal decisión.

Tal criterio tiene fundamento, en darle a su destinatario un panorama claro, concreto y determinado sobre la injuria que se le reprocha, para así darle la posibilidad de que pueda cuestionar tal decisión de no ajustarse a la realidad fáctica o jurídica; o no resultar proporcionada u oportuna.

En cuanto a la Jurisprudencia, el criterio mayoritario imposibilita que la demanda y su traslado tenga los efectos virtuales previstos en el Art. 243 de la L.C.T. (t.o.) para legitimar la extinción del contrato de trabajo con justa causa.

Es minoritario el criterio Jurisprudencial que establece que la invariabilidad de la comunicación del despido con justa causa, cede con la condición de que exista evidencia bastante de que ha llegado a conocimiento del otro sujeto de la relación laboral el motivo o causa que se le imputa como grave falta y que estén claros los motivos de la denuncia que origina la interposición de la demanda, o en su caso la contestación del traslado de la misma por el demandado.

Del criterio mayoritario de la Jurisprudencia dinama con claridad meridiana que no se admiten modificaciones posteriores al distracto y más precisamente ante la demanda promovida por el demandante.

Tampoco la notificación de la demanda suple la obligación del trabajador o del empleador de comunicar su voluntad rescisoria.

Es criterio uniforme que las partes deben previamente comunicar por escrito con expresión clara y concreta, los motivos en que fundan la intimación para dar luego paso a la eventual ruptura o denuncia del vínculo laboral.

Así también, debe tenerse presente que las intimaciones han de ser oportunas, para que haya tiempo suficiente de explicación por parte del intimado; ello con el objeto de no vulnerar el Principio de Conservaciòn o Subsistencia del Empleo establecido en la Ley de Contrato de Trabajo en su artículo 10.

Por lo tanto, ante la demanda promovida en franca contradicción con el criterio mayoritariamente establecido tanto Jurisprudencial como Doctrinariamente, la parte que así lo hiciere estaría vulnerando la Jurisprudencia y Doctrina, ya que le está vedado modificar la causa consignada en la comunicación del distracto.

Lo reclamado debe estar indicado en forma clara y precisa en la demanda, pero a condición de que no sean deformaciones de las intimaciones previas cursadas o que se pretenda suplir la falta de tales comunicaciones.

LAS COMUNICACIONES TELEGRÁFICAS

El tema de los telegramas o cartas documentos en el derecho práctico del trabajo, resulta decisivo, dado que el envío y recepción de los mismos tiene indudable influencia e importancia sobre los derechos de fondo y forma, ya que no puede demandarse sin una ubicación en tiempo y espacio.

El intercambio telegráfico es fundamental para establecer situaciones posteriores, que no pueden modificarse con la demanda.

Esto está basado en los Principios de Buena Fe, Defensa en Juicio y del Debido Proceso.

Es criterio invariable en el Derecho del Trabajo que las comunicaciones telegráficas o epistolares son inmodificables.

El telegrama colacionado laboral o la carta documento, sea de despido o con motivo de otra comunicación, constituyen el comienzo de la formación extrajudicial de la litis, de allí que no se admita en un estadio procesal posterior, la modificación de la causal consignada en dichas comunicaciones.

Según la Doctrina, se tiene que no habiendo manifestado el empleador la causal de despido en el comunicación cursada, no puede considerar la alegada en la contestación de demanda o en la expresión de agravios.

Es fundamental, la enseñanza en las Facultades de Derecho de la redacción de cartas documentos o telegramas colacionados laboral, ya que es una herramienta básica e inescindible al pleno y digno ejercicio de la profesión por parte del Abogado Laboralista.

Una incorrecta redacción de una pieza telegráfica o epistolar como una deficiente denuncia de un contrato de trabajo, sellará la suerte adversa en una demanda, ya que será imposible en tal circunstancia modificar o enderezar la suerte de nuestro caso.

CONCLUSIÓNConforme lo expuesto, y analizada la Doctrina y la Jurisprudencia del tema que me ocupa, tengo que dejar sentado, que el profesional del derecho al comenzar a redactar el telegrama colacionado laboral o la carta documento esta avizorando -aguzando los sentidos, viendo más allá- los términos y límites en que quedará sellada la demanda laboral, la cual en el futuro será inmodificable.

Tiene dicho la Jurisprudencia que la demanda o su traslado no resultan medios idóneos para legitimar la ruptura del vínculo de trabajo con justa causa o la denuncia laboral, ya que existe un paso previo que es la comunicación formal, escrita y motivada de la causa que motiva tal evento.

El concepto de Invariabilidad de la Causa del Despido sustentado por la Jurisprudencia y Doctrina dominante, fija límites a los actores y demandantes para que apegados al Principio de Buena F, intimen en forma previa a la conclusión del vínculo laboral.

Por ello, la demanda no podrá incorporar elementos que no hayan sido previamente invocados y comunicados entre las partes, ni tampoco variar en la litis los hechos que dieron sustento a la demanda.

Uno de los defectos usuales al presentar una demanda es el de nol no relatar debidamente los hechos, o introducir hechos no invocados en el intercambio epistolar o telegráfico previo, pretendiendo de esa manera dar sustento a la ruptura del contrato de trabajo.

Viene a mi memoria, lo manifestado por JAVIER TORRES OCAMPO, quién en su obra "Práctica Laboral en la Provincia de Buenos Aires" expresara lo siguiente: "Es que los escritos son la vida real del derecho, es el pueblo de la Nación, es la esencia y síntesis de la profesión de abogado. Quién no sabe realizar un escrito correctamente no es un buen abogado y la técnica para hacer los escritos se adquiere con la práctica y con el tiempo. El abogado al hacer un escrito se asemeja al cirujano de la profesión médica. Su técnica deber ser perfecta, su responsabilidad es la más grande y si se equivoca se perderán los derechos y la honra de los defendidos lo que, a veces, es peor que la muerte (cuando el error lo comete el cirujano)" ( Editorial Alcotam S.A.; pgs. 8/9).

Nuestra profesión es un sacerdosio que nos lleva a construir nuestra demanda -cual ingeniero un edificio- partiendo de lo previo, que es un buen comienzo de intimación o contestación telegráfica, para así cimentar sólidamente nuestro edificio -la demanda- y que el mismo no tenga fisuras que lo hagan vulnerable, jugando a suerte y verdad, el destino de nuestra parte.

Saber redactar una demanda es fundamental, por ello debemos especificar los hechos en que la misma se funda en forma precisa y concreta, pero sin apartarnos o desviarnos de la base que nos da sustento y nos nutre, y que son las comunicaciones telegráficas o espitolares, las cuales no podrán ser variadas.

Todo de conformidad al criterio Jurisprudencial y Doctrinario sustentado hasta el presente que se halla, que estipula la imposibilidad de que la demanda supla la notificación exigida por la Ley de Contrato de Trabajo en su artículo 243, lo que en la se ha dado en llamar LA INVARIABILIDAD DE LA CAUSA DEL DESPIDO O DE LA DENUNCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO.

JURISPRUDENCIA

Se transcribe a continuación la Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires, de la Nación y de la Provincia de Río Negro.

Jurisprudencia de la Provincia de Buenos Aires

* DESPIDO - INVARIABILIDAD DE LA CAUSA. DESPIDO - NOTIFICACION.

No es admisible la modificación posterior de la causal del despido consignada en la notificación de tal medida (Art. 243 L.C.T.).

LEY 20744 Art. 243 (t.o.)

SCBA, L 34773 S 10-9-85, Juez SALAS (SD)
Carluccio, Alfredo c/ Matadero y Frigorífico Regional Azul SACI y C. s/ Indemnización por despido, etc.
AyS II 1985, 634
MAG. VOTANTES: Salas - Martocci - Cavagna Martínez - Negri - Rodriguez Villar

SCBA, L 34076 S 4-12-84, Juez SALAS (SD)
Febre, Alberto c/ Argón S.A.C.I.F.I.A. s/ Despido
LT 1985 XXXIII-A, 461 - DJBA 128, 369
MAG. VOTANTES: Salas - Ghione - Cavagna Martínez - Vivanco - San Martín

SCBA, L 40509 S 27-9-88, Juez NEGRI (SD)
Lucero, Rosa c/ Vázquez, Carlos s/ Despido
AyS 1988-III, 540
MAG. VOTANTES: Negri - Cavagna Martinez - Vivanco - Rodriguez Villar – Laborde

* DESPIDO - NOTIFICACION. DESPIDO - INVARIABILIDAD DE LA CAUSA.

Si bien es cierto que del texto del Art. 243 de la L.C.T. se desprende que cuando de las causas de despido se trata existe una suerte de fijeza prejudicial, no se transgrede el aludido precepto legal aún cuando en la comunicación de la cesantía se empleó una invocación inmediata entre las circunstancias anteriores en que se produce el hecho injurioso y la notificación de la extinción de la relación laboral, de manera que el trabajador no pueda ignorar la causa que ha determinado la conducta rescisiva del empleador.

LEY 20744 Art. 243 (t.o.)

SCBA, L 36175 S 12-6-86, Juez SALAS (SD)
Chasco, Delia Marta c/ Gómez, Luis Miguel s/ Despido
DT 1986-B, 1849 - TSS 1987, 30 - DJBA 131, 214 - LT 1986 XXXIV-B, 791 - AyS II 1986, 61 - LL 1987 D, 638
MAG. VOTANTES: Salas - Negri - San Martin - Mercader - Cavagna Martinez

* DESPIDO - NOTIFICACION. DESPIDO - INVARIABILIDAD DE LA CAUSA.

Las formalidades establecidas en el Art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo para la comunicación del despido son exigidas en los supuestos en que el contrato de trabajo finaliza con expresión de justa causa de cesantía manifestada por el empleador o por el trabajador; pero dicha norma legal no contempla los casos en los que la extinción del vínculo se produce sin dejar constancia del motivo.
LEY 20744 Art. 243 (t.o.)

SCBA, L 33450 S 1-7-86, Juez SALAS (SD)
Perez, Stella Maris c/ Demicheli Arana e hijos s/ Despido
AyS l986 II, 209
MAG. VOTANTES: SALAS - CAVAGNA MARTINEZ - NEGRI - SAN MARTIN – MERCADER

SCBA, L 52679 S 7-9-93, Juez SALAS (SD)
Lemma, Miguel Angel c/ Escuela Primaria Monseñor Alberti s/ Despido, etc.
DJBA 145, 171
MAG. VOTANTES: Salas - Rodriguez Villar - Negri - Pisano – Vivanco

* DESPIDO - NOTIFICACION. DESPIDO - INVARIABILIDAD DE LA CAUSA.

Si por conclusión que se encuentra firme el juzgador determinó que el contrato de trabajo se extinguió por despido verbal sin comunicación de causa, no incurre en violación del Art. 243 de la L.C.T. al desechar los motivos de rescisión invocados por la patronal en una comunicación escrita efectuada con fecha posterior a la de la extinción.

LEY 20744 Art. 243 (t.o.)

SCBA, L 33450 S 1-7-86, Juez SALAS (SD)
Perez, Stella Maris c/ Demicheli Arana e hijos s/ Despido
AyS II 1986, 209
MAG. VOTANTES: SALAS - CAVAGNA MARTINEZ - NEGRI - SAN MARTIN – MERCADER

* DESPIDO - NOTIFICACION.

Del Art. 243 de la L.C.T. surge que, cuando de las causas de despido se trata, existe una suerte de fijeza prejudicial.

LEY 20744 Art. 243 (t.o.)

SCBA, L 38797 S 27-10-87, Juez SALAS (SD)
Ferrigno, Lorenzo Alfonso c/ Tejidos Daitex S.A.C.I. s/ Despido
DJBA 134, 57 - AyS 1987-IV, 535 - LL 1988 A, 176
MAG. VOTANTES: Salas - Vivanco - Negri - San Martín - Cavagna Martínez

* DESPIDO - NOTIFICACION.

Del Art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo surge que existe una suerte de fijeza prejudicial cuando se invoca la extinción del contrato de trabajo con justa causa, siendo de cumplimiento imprescindible las formalidades establecidas por el legislador.

LEY 20744 Art. 243 (t.o.)

SCBA, L 42524 S 29-8-89, Juez SALAS (SD)
Burela de Aguero, Norma c/ Establecimiento Textil Costa Hnos S.C.A. s/ Despido
DJBA 137, 181 29-08-89 - AyS 1989-III, 183
MAG. VOTANTES: Salas - Cavagna Martínez - Negri - Rodriguez Villar - Mercader

SCBA, L 50343 S 27-10-92, Juez SALAS (SD)
Zavala, Juan José c/ Aceros Bragado S.A.C.I.F. s/ Indemnización por despido, etc.
AyS 1992 IV, 59
MAG. VOTANTES: Salas - Rodriguez Villar - Negri - Laborde – Mercader

* DESPIDO - NOTIFICACION.

El Art. 243 de la Ley de Contrato de trabajo impone al empleador expresar por escrito los motivos en que se funda la ruptura del contrato, no admitiéndose modificaciones posteriores respecto a la causal del despido ante la demanda promovida por la parte interesada.

LEY 20744 Art. 243 (t.o.)

SCBA, L 49601 S 14-7-92, Juez SALAS (SD)
Calarco, Alejandro Karina c/ Videomar S.A. s/ Despido por matrimonio
JA 1993-III, 203 - DJBA 143, 165 - AyS 1992-II, 625
MAG. VOTANTES: Salas - Rodriguez Villar - Negri - Laborde - San Martín

* DESPIDO INDIRECTO - NOTIFICACION.

La notificación de la demanda no suple la obligación del dependiente de comunicar al principal su voluntad rescisoria.

SCBA, L 53912 S 5-12-95, Juez SALAS (SD)
Corvalán, Juan Manuel c/ Federación Argentina de Cooperativas Agrarias Cooperativa Limitada s/ Indemnización Art. 212, Ley de Contrato de Trabajo
DJBA 150, 95 - AyS 1995 IV, 596
MAG. VOTANTES: Salas-Rodríguez Villar-Negri-Pisano-Hitters

* 2218.- DESPIDO - INVARIABILIDAD DE LA CAUSA.

El despido por justa causa dispuesto por el empleador como la denuncia del contrato de trabajo fundada en justa causa que hiciera el trabajador, deberán comunicarse por escrito con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda la ruptura del contrato. Ante la demanda que promoviera la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas.

(SCBA, agosto 19 de 1980. "Rue, Hugo R. c.Sociedad Mixta Siderurgica Argentina (SOMISA)." CARPETAS DT, 2218).

* 2814.- DESPIDO INDIRECTO - COMUNICACION DE LA CAUSA - FORMALIDADES DEL ARTICULO 243 DE LA LCT (t.o. 1976).

1. Demostrado que no se remitió ni fue recibido por la empleadora el telegrama por el cual el trabajador dice que denuncio el contrato de trabajo y siendo que las formalidades establecidas por el artículo 243 de la LCT (t.o.1976) para la comunicación del despido son de cumplimiento imprescindible cuando se alega que el contrato de trabajo se extinguió con expresión de justa causa, las mismas no pueden suplirse con la interposición del escrito de demanda, desde que ello resulta violatorio del mencionado precepto legal y, en consecuencia, no cabe hacer lugar a las indemnizaciones provenientes del invocado despido indirecto que no se consumó y respecto del cual no se cumplió el mandato legal contenido en el citado precepto normativo.

2. Del artículo 243 de la LCT (t.o. 1976) surge que, cuando de las causas de despido se trata, existe una suerte de fijeza extrajudicial.

(SCBA, octubre 27 de 1987, "Ferrigno, Lorenzo A. c.Tejidos Daitex S.A.", CARPETAS DT, 2814).

* INTIMACION.

Cuando se reclaman haberes por lapsos prolongados debe existir una intimación concreta y precisa previa al despido indirecto, pues de lo contrario no se da cumplimiento con lo dispuesto en el Art. 63 de la L.C.T. (Rev. D.T., 1976, p.238).

TTrab., Nº 3 Lomas de zamora, en pleno, 2/12/85.- "Otalora, Avelino c/Línea 74, S.A., DT, 1986-537).

* Las intimaciones deben ser opotunas, es decir con tiempo necesario para que se explique al intimado, y con finalidad de eviatr vulnerar el principio de conservación del empleo, concretos ya que debe especificarse detalladamente su contenido, y fehacientes, de modo que permita su individualización y no queden dudas acerca de su cumplimiento.

(TTrab., Nº 3 Lomas de Zamora, en pleno, 2/12/85.- "Otalora, Avelino c/Línea 74, S.A., D.T., 1986-537).

* Si la demanda se sustentó en la existencia de despido indirecto sin comunicación escrita (en tanto nada se dijo sobre ésta), la accionada nada debió exponer sobre tal hecho no invocado por la actora (arts. 26 inc. "d" y 29 dec. ley 7718/71).
OBS. DEL SUMARIO: La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto en forma parcial el fallo dictado el 31-05-88.
SCBA, L 39547 S 6-8-91, Juez GHIONE (OP)
CARATULA: Muñiz, Adolfo c/ Propietarios del Establecimiento "El Pinar" y ot. s/ Cobro de salarios
ANULADA: Nueva sent. por anulac. parcial de la C.S.J.N.Ver fallo anterior S.C.B.A.del 31/V/88.
PUBLICACIONES: AyS Tomo 1991-II Pág.692

Jurisprudencia de la Nación

* DESPIDO - NOTIFICACION - DENUNCIA DEL VINCULO LABORAL – DEMANDA

No puede tenerse a la interposición de la demandada como denuncia del vínculo laboral, ni a su traslado, como la notificación exigida por el Art. 243 LCT. El principio de buena fe consagrado por la normativa legal de aplicación, Art. 63 LCT, obliga al accionante a intimar al empleador en forma previa a la interposición de la demanda, consignando los deberes que reputa incumplidos y apercibiendo de las consecuencias jurídicas que se generarían en el caso de persistir en su actitud.

LEY 20744 Art.243; LEY 20744 Art.63

CNAT Sala: 8, Sentencia 28-02-1994, Juez BILLOCH
BEISSO, ELPIDIO c/ COMERCIO INTERNACIONAL s/ DESPIDO
MAG. VOTANTES: BILLOCH - ARCAL

* DESPIDO - NOTIFICACION - FALTA DE CAUSAL EXPRESA

La ausencia de invocación oportuna, notificación del despido, por parte del empleador, de las razones determinantes del cercenamiento del nexo contractual no puede suplirse con la contestación de demanda, Art. 243 LCT. De aceptarse ello, se privaría al trabajador de la posibilidad de rebatir la causal al interponer la demanda, único momento en que puede eficazmente hacerlo.

LEY 20744 Art.243

CNAT Sala: 7, Sentencia 19-02-1993, Juez BERGNA
SALVAS, ROSA c/ LEVERNY ASOCIADOS S.A. s/ DESPIDO
MAG. VOTANTES: BERGNA – BOUTIGUE

* 3.801.- DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - MEDICO - ESTABILIDAD - INDEMNIZACION BASADA EN SALARIOS FUTUROS - INCONSTITUCIONALIDAD - DAÑO MORAL - CARRERA HOSPITALARIA - INVARIABILIDAD DE LA CAUSA DEL DESPIDO.

4. El artículo 243 de la LCT (t.o. 1976) consagra el principio de invariabilidad de la causa del despido, vedando ante la demanda promovida por la parte interesada, modificar la consignada en la comunicación del distracto.

CNAT, Sala I, octubre 19 de 1993. "Senra, Dositeo Adolfo c.Sociedad Española de Beneficiencia Hospital Español", CARPETAS DT, 3801).

* 6. MODIFICACION DE LA CAUSAL DE DESPIDO. IMPROCEDENCIA: En cuanto a los agravios deducidos por el demandado, entiendo que el mismo no puede alegar en este juicio causales distintas a las invocadas en los telegramas que obran agreagdos a fojas 20 y 28, de conformidad con un principio aceptado por la doctrina y jurisprudencia a la fecha en que se produjeron los hechos y que luego fue receptado en el artículo 264 texto original de la ley de contrato de trabajo. Por lo tanto, corresponde descartar las circuntancias no invocadas en forma expresa en dichas comunicaciones.

LOZANO, L. A. c/KOHAN, I. - C.N. TRBA. - SALA III - 16/7/76 (TRABAJO - PREVISION SOCIAL - III - ERREPAR - 112.021.001).

* 8. COMUNICACION FEHACIENTE DEL DESPIDO. INEXISTENCIA: Según lo establecido por el artículo 243 del régimen de contrato de trabajo (t.o.), el despido por justa causa dispuesto por el empleador, deberá comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos, en que se funda la ruptura del contrato; agrega el dispositivo de que se trata que ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas. Coincido con la jueza de primera instancia en que la omisión de las formas exigidas por la demandada, no lleva aparejada la inexistencia del acto; no comparto, en cambio, el argumento vinculado con los alcances que atribuye a la posibilidad de demostrar la existencia del distracto por otros medios de prueba, en el especial caso de autos.

De acuerdo con las constancias de autos, no ha sido negada la cesantía del actor; lo que se ha desconocido en la demanda es la existencia de la comunicación fehaciente del despido y de las causas que lo motivaron. Si ello es así, no existe duda que por la aplicación del citado artículo 243 del régimen de contrato de trabajo (t.o.), la accionada no pudo invocar en su amparo las causales alegadas en el responde.

VILLALBA RUIZ, J. c/KENIA S.A. - C.N. TRAB. - SALA I - 6/7/78 (TRABAJO - PREVISION SOCIAL - III - ERREPAR - 112.021.001).

* 34. DESPIDO. ARTICULO 243 DE LA LEY DE CONTRATO DE TRABAJO. IMPOSIBILIDAD DE QUE LA DEMANDA SUPLA LA NOTIFICACION EXIGIDA POR DICHO CUERPO LEGAL.

BEISO, DANTE ELISEO c/ARFULL S.A. Y OTROS s/DESPIDO - C.N. TRAB. - SALA VIII - 28/2/94.

El principio de buena fe consagrado por la ley laboral obliga al accionante aintimar al empleador en forma previa a la interposición de demanda, consignando los deveres que reputa incumplidos y apercibiendo de las consecuencias jurídicas que se generarían en el caso de persistir la actitud patronal. Sobre tal base, no puede tenerse a la demanda como denuncia del vínculo laboral, ni a su traslado a la patronal como la notificación exigida por el artículo 243 de la ley de contrato de trabajo para legitimar la denuncia del vínculo con justa causa.

(JURISPRUDENCIA - DOCTRINA LABORAL OCTUBRE 1994 Nº 10 - ERREPAR - PG. 870 -)

Jurisprudencia de la Provincia de Río Negro.

* DEMANDA - REQUISITOS

Con respecto a la indicación de lo reclamado: hay que hacerlo en forma clara y precisa, siendo la regla que deben considerarse ajenos al litigio los rubros no incluidos expresamente en el escrito inicial. - (Conf. BRITO PERET, COMADIRA PROC. LABORAL, pag. 147)

VILLANUEVA, FRANKLIN c/BERTOZZI, WALTER s/DIFERENCIAS SALARIALES S/DESPIDO S/INAPLICABILIDAD DE LEY S STRNSC VIEDMA 00LA 000166 26-10-93 SD LEIVA

BIBLIOGRAFÍA

* DOCTRINA LABORAL Nº 10 Octubre de 1994; Editorial Errepar; "Jurisprudencia; 34.Despido. Artículo 243 de la Ley de contrato de trabajo. Imposibilidad de que la demanda supla la notificación exigida por dicho cuerpo legal. BEISSO, DANTE ELISEO c/ARFULL S.A. Y OTROS s/DESPIDO - C.N.TRAB. - SALA VIII - 28/2/94."; pg.870.

* POSE, CARLOS; "Doctrina Laboral, Editorial Errepar, Octubre 1994 Nº 10", Notas a Fallos; "Imposibilidad de que la demanda supla la comunicación exigida por el artículo 243 la ley de contrato de trabajo." Nota al fallo "Beisso, Dante Eliseo c/Arfull S.A. y otros"; Pg. 872.

* LD-TEXTOS Legislación y Jurisprudencia; Sistemas Jurídicos S.R.L.; Edición actualizada a Noviembre de 1999. Jurisprudencia Laboral de la Provincia de Buenos Aires; Jurisprudencia Laboral de la Nación; Jurisprudencia de la Provincia de Río Negro; Jurisprudencia de la Provincia de San Juan; Jurisprudencia de la Provincia de Neuquen; Jurisprudencia de la Provincia de Entre Ríos; Jurisprudencia de la Provincia del Chaco.

* BABIO, ALEJANDRO OSCAR ; "Derecho Procesal del Trabajo"; Editorial Némesis; pgs. 45 /53.

* ALVAREZ CHAVEZ, VICTOR HUGO; "Procedimiento Laboral en la Provincia de Buenos Aires (Ley 7718)"; Anotada y concordada. Jurisprudencia. Legislación complementaria; Manuales de Jurisprudencia La Ley; pgs. 30/33.

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* ALVAREZ CHAVEZ, VICTOR HUGO; Telegramas y Notificaciones Laborales; Editorial Vera Arevalo; pgs. 25/31.

* SANCHEZ, DANIEL (Leg. Nro. 49.546); SEMINARIO 1995; PROCEDIMIENTO LABORAL BONAERENSE; Comentario sobre la Ley 11.653 y Sumarios de Jurisprudencia de la Excma. S.C.J.B.A.; Reformas Introducidas; Consideraciones sobre la infraestructura y funcionamiento de los tribunales del trabajo; CATEDRA I: "DERECHO SOCIAL (del Trabajo y de la Previsión), TITULAR: Dr. Ricardo J. Cornaglia, Supervisa: Dr. Alfredo Martinez Moreno, Noviembre de 1995.

* TORRES OCAMPO, JAVIER; Práctica Laboral en la Provincia de Buenos Aires; Editorial Alcotam S.A.; pgs. 8/9 y 145.

* FERNANDEZ MADRID, JUAN CARLOS Y CAUBET AMANDA BEATRIZ, Leyes Fundamentales del Trabajo; Editorial Joaquín Fernandez Madrid Editor.

* BRITO PERET, JOSE L. Y COMADIRA, GUILLERMO L.; Procedimiento Laboral en la Provincia de Buenos Aires. Ley 7718. Comentada, Anotada y Concordada; Editorial Astrea;, pgs. 144/149.

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