“Después de la condenación del acusado en el juicio criminal, no se podrá contestar en el juicio civil la existencia del hecho principal que constituya el delito, ni impugnar la culpa del condenado”, expresa el artículo 1.102 del Código Civil. Y es precisamente esta manda normativa la que tuvieron en cuenta los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul.
En los autos “M.de C.M. y otro contra H.R.H y otro s/Daños y Perjuicios”, los jueces resolvieron rechazar los agravios presentados por el condenado, quien atropelló y mató a un hombre que circulaba en una bicicleta por la doble línea amarilla de una ruta. Tomaron la decisión en torno a que ya había sido condenado en sede penal y se rigieron por los artículos 1.101, 1.102 y 1.103 del Código Civil.
Los jueces recordaron que “se dictó sentencia condenatoria de H. quien fue condenado a la pena de nueve meses de prisión de ejecución condicional y de seis años de inhabilitación especial para conducir automotores por homicidio culposo. Ese pronunciamiento penal opera firme prejudicialmente en sede civil y por aplicación de los arts. 1101, 1102 y 1103 del Código Civil la condena de H. impide en el juicio civil revisar la existencia del hecho principal y la culpa del condenado (artículo 1102 del Código Civil)”.
“Pero ello no obsta analizar en este juicio la denominada culpa de la víctima, conforme lo prevé para la responsabilidad objetiva por riesgo creado del artículo 1.113 segundo párrafo “in fine” del Código Civil, o en otras palabras, la contribución causal de C. (artículos 901 a 906 del Código Civil) como causa ajena al comportamiento del dueño (L.) o del guardián (H.) del automóvil que lo pueden eximir total o parcialmente de responsabilidad”, explicaron los magistrados.
Los camaristas alegaron que “esta es la doctrina reiteradamente sostenida por este Tribunal, en precedentes aplicables en el caso, donde se tuvo por probada la culpa penal del acusado, merecedora del consecuente reproche en la órbita criminal. En virtud de lo dispuesto por el artículo 1102 Código Civil, no podrá ya discutirse en esta sede civil la existencia del hecho principal, ni impugnarse la culpa de la condenada. La sentencia penal condenatoria ha hecho cosa juzgada respecto a sus constataciones sobre estas dos cuestiones esenciales”.
Los vocales recordaron jurisprudencia de la Corte bonaerense: “El hecho de que la concreta situación fáctica a juzgarse sea una única (es decir se trate del mismo hecho, las mismas circunstancias y aún las mismas pruebas) no implica que necesariamente se deba arrimar a la misma y fatal conclusión. La culpa y la responsabilidad civil difieren, en su configuración y en su gradación, a la reprochabilidad penal”.
“Por consiguiente puede indagarse en el ámbito del derecho privado sobre esas cuestiones, sin perjuicio de la absolución en el proceso penal. Pues, si de lo que se trata es de determinar si ha mediado una falta o culpa civil que conlleve una responsabilidad patrimonial, la ausencia del correlativo reproche penal, no lo obsta”, continuaron la cita los miembros de la Sala.
Los integrantes de la Cámara señalaron que “en autos, H. procura exonerarse alegando, en contra de lo acreditado en sede penal, que C. cocausó su propio daño circulando inapropiadamente sobre la doble línea amarilla que divide los dos carriles de la Avenida Estrada, en infracción del artículo 67 de la Ley 11.430. Además aduce que también resulta de la causa penal que el automóvil Duna que él manejaba se desplazaba a velocidad permitida”.
“Esas alegaciones son inatendibles porque no sólo se apartan de lo decidido claramente en la sentencia penal sino también del resultado probatorio suficientemente apreciado en esa sede. Más aún las defensas aquí esgrimidas fueron introducidas en el juicio penal y desestimadas en aquél decisorio firme”, expresaron los sentenciantes.
Los jueces puntualizaron que “así las cosas, y si bien el accionado al contestar la demanda no alegó circunstancias eximentes de su responsabilidad civil -lo que impediría la introducción ahora de dichas eximentes- lo cierto es que la sentencia penal, que recogió todas las pruebas producidas, es categórica”.
“No existen dudas que el accidente se produjo sobre la banda de circulación de la bicicleta (es decir H. invadió su carril contrario), circulando a velocidad inapropiada y con desatención a sus deberes. En este contexto el lugar de circulación de la bicicleta, que evidentemente no lo hacía totalmente sobre la derecha de la calzada, no constituye una condición suficiente con entidad para erigirse como cocausatoria del resultado”, entendieron los magistrados.
Por eso, concluyeron que “la magnitud y gravedad que deriva de la invasión por el automóvil del carril contrario desplaza la incidencia que en la producción del siniestro vial pudiera derivar del lugar por el que transitaba la bicicleta”.
dju
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