17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Número de Convenio Colectivo de Trabajo equivocado

La Justicia rechazó el reclamo de un ex empleado de un call center de que se le paguen diferencias de haberes por aplicación del CCT de la actividad telefónica. El Tribunal sostuvo que "en realidad, lo que realizaba de manera principal era la atención de clientes y venta de productos o servicios”.

 

La Cámara del Trabajo rechazó la acción interpuesta por un ex empleado de un call center, tendiente a cobrar diferencias de haberes, por aplicación del CCT 201/92, propio de la actividad telefónica, pues consideró que el actor no encuadraba en dicho convenio, ya que su actividad principal era la atención de clientes y la venta de productos o servicios.

La Sala Décima del Tribunal, integrada en forma unipersonal por el juez Huber Alberti, remarcó que el actor no fue empleado de ninguna de las empresas signatarias del convenio 201/92 por lo que “mal puede pretender que le sea aplicable tal convenio de grupo de empresa”.

“No comparto que la actividad desarrollada por el actor y, en general, por quienes laboran en call center, pueda ser considerada propia de la telefónica, pues ello implicaría poner uno de los instrumentos que se utiliza para llevarla a cabo (el teléfono) como esencial o dirimente, cuando en realidad, lo que realizaba de manera principal era la atención de clientes y venta de productos o servicios de otras empresas clientes de su empleadora”, precisó el magistrado cordobés.

Además, la Justicia Laboral local destacó que la empleadora demandada “se dedica concretamente a la promoción y venta de productos y servicios para terceros a través de conexiones telefónicas, esto según se desprende de la demanda”.

En el caso, un joven inició una acción por diferencia de haberes contra Stratton Argentina S.A., tras renunciar a su empleo, para reclamar el cobro de casi 40.000 pesos, con más intereses. Sostuvo que era dependiente de un call center, cumpliendo tareas de representante de gestión comercial de Telefónica de España, en la venta telefónica de sus servicios, seis horas diarias, de lunes a sábados.

De modo puntual, el demandante aseveró que la empresa no se había ajustado, durante la vigencia de la relación laboral, a las disposiciones del Convenio Colectivo de Trabajo 201/92 (que rige la actividad telefónica), y que había negado su aplicabilidad. Stratton S.A. había aplicado, en cambio, el CCT 451/06 (que rige a los empleados de comercio).

Primero, el juez Alberti manifestó que “la cuestión central a dilucidar se reduce a determinar cuál de las Convenciones Colectivas de Trabajo invocadas por las partes resultaba aplicable al actor mientras estuvo vigente la relación laboral, esto es, el CCT 201/92 o, en su caso, el CCT 451/06”.

Luego, la Cámara señaló que el CCT 201/92 “en el que pretende encuadrarse el actor” comprende “a los trabajadores de la actividad telefónica de las empresas y/o entidades prestatarias de dichos servicios”. Los signatarios del acuerdo, por la parte empresarial, “fueron Telefónica de Argentina S.A., Telecom Argentina Stet France, Telecom S.A., Startel S.A. y Telintar S.A., es decir, empresas prestadoras de telefonía básica que llegaron al país a consecuencia del proceso de privatización de Entel, y entre las que no se encuentra la aquí demandada”, agregó.

La accionada “tampoco aparece como representada por aquellas ya que nada indica que estuviera afiliada a alguna asociación profesional común, o que conformara o perteneciera a una misma actividad, ello así en tanto quien fuera empleadora no registra hasta donde aquí se conoce, antecedentes de licencias para brindar servicios de telecomunicaciones”, puntualizó el magistrado cordobés.

Dicho eso, el Tribunal Laboral sostuvo que el CCT 201/92 “es un convenio de grupo de empresas, por lo que sólo puede serle de aplicación a sus signatarios, esto es, a la Federación de Obreros y Empleados Telefónicos de la República Argentina, por una parte, y las empresas Telefónica Argentina S.A., Telecom Argentina Stet France, Telecom S.A., Startel S.A. y Telintar S.A., todo dentro de la representación territorial y personal de dicha entidad gremial y a la actividad principal de la parte empresaria firmante”.

“En efecto, conforme a los términos de demanda y a la prueba colectada, quedó establecido que, más allá de que el actor sólo estuviera afectado a la atención al cliente y venta de servicios que opera Telefónica de España S.A., su empleadora –Stratton Argentina S.A.- brindaba ese servicio a otras empresas, por lo que su objeto u actividad era el de servicios de contactos para tercero, es decir, uno distinto al normal y específico de Telefónica de España S.A.”, puntualizó Alberti.

Por lo tanto, la Sala Décima de la Cámara del Trabajo de Córdoba resolvió rechazar la demanda por diferencias de haberes interpuesta por el ex empleado del call center a cargo de Stratton Argentina S.A., que solicitaba la aplicación a su labor del CCT 201/92, que regula la actividad laboral en el área de telefonía.

Fallo provisto por Microjuris.com en virtud del convenio suscripto con Diario Judicial.



dju

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