17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024
Una a favor de las prepagas

No todo lo que brilla es oro

La Justicia rechazó el pedido de cobertura de un tratamiento para la lipodistrofia al considerar que esta prestación es de "carácter estético". Además se argumentó que no está cubierta por el Programa Médico Obligatorio.

 

La Justicia suele ser un medio de reclamo frente a la falta de cobertura en ciertos aspectos de la salud en relación a la medicina prepaga. En agosto de este año, por ejemplo, la Justicia Federal ordenó a la empresa Galeno a cubrir hasta tres tratamientos de fertilización asistida in vitro a una pareja cordobesa. Los magistrados que decidieron resolver el reclamo de esta forma destacaron la importancia de los derechos a la vida, la salud y la procreación.

Pero en los autos “B. A. c/ OSDEPYM s/ sumarísimo” los jueces Guillermo Alberto Antelo y Ricardo Gustavo Recondo, de la Sala III de la Cámara Civil y Comercial Federal decidieron rechazar la pretensión de una mujer que pedía que se le cubriera un tratamiento para la lipodistrofia.

En este orden, los magistrados estimaron que esta prestación tenía un carácter estético y que por ese motivo no formaba parte del Programa Médico Obligatorio (PMO).

En el fallo, los jueces especificaron que en el certificado médico extendido por el cirujano plástico de la actora el profesional aseguró que “como resultado de su tratamiento con medicamentos retrovirales, para su padecimiento de HIV, desarrolló una serie de alteraciones, designadas como lipodistrofia severa en toda la región glútea bilateral”.

“Como consecuencia de ello, hay una ausencia de la grasa en forma severa en la región isquiorectal, trocantereana y sacrocixígea, provocando dolores en distintas posiciones que adopta el paciente, debido a la compresión que ejercen las estructuras óseas sobre la piel subyacente.”

A este respecto, los magistrados establecieron las precisiones de las pericias médicas, entre las que aseguraron que “la lipodistrofia no es una enfermedad intercurrente, se refiere a una enfermedad secundaria a la infección por HIV. La lipodistrofia es un síndrome relacionado a la toxicidad tardía de los tratamientos antirretrovirales, representando una de las problemáticas más importantes del tratamiento de la infección HIV”.

“El implante solicitado no es tratamiento, sino cirugía reparadora de un efecto adverso no deseado. Los tratamientos quirúrgicos para lipodistrofia en pacientes HIV no se encuentran contemplados en el PMO.”

A su vez, sumaron las conclusiones del cuerpo médico forense: "el tratamiento sugerido por el” cirujano “en glúteos y los miembros conllevan un fin estético, y no encontrándose aprobado todavía su uso para tal fin por la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT), dado que menciona sólo el uso en pacientes HIV para la lipodistrofia facial y que se trata de un tratamiento ‘estético’”.

También hicieron alusión a una resolución de la ANMAT en la que ese organismo informa que “la comercialización de Metacrilato (componente a utilizar en la operación que pretende la actora) se encuentra autorizada sólo para la empresa Distribuciones Médicas S.A., para su aplicación en casos concretos (que detalla), entre los que no se halla el requerido por la actora”.

De acorde a esos motivos, los jueces resolvieron que “se advierte que el tratamiento requerido por la” actora “consistente en la inyección de material de relleno (Metacrill) en la zona afectada (glúteos) no se encuentra contemplado en el PMO”.

“Tampoco se halla previsto en la normativa de la ley 24.455 que establece la cobertura de los tratamientos médicos, psicológicos y farmacológicos de las personas infectadas por algunos de los retrovirus humanos y los que padecen el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) y/o las enfermedades interrecurrentes.”

Por eso, los jueces precisaron que “queda claro que la lipodistrofia sufrida por la Sra. B. no es una enfermedad interrecurrente derivada del HIV sino una consecuencia no deseada de la ingesta de la medicación prescripta para el tratamiento de la enfermedad de base y el tratamiento requerido de carácter estético”.

“Ponderando las conclusiones de la pericia médica de autos y del Cuerpo Médico Forense se concluye, que el tratamiento requerido por la actora consiste en una prestación de carácter estético, mediante la aplicación de una sustancia que no está aprobada por la ANMAT, y que puede afectar seriamente la salud de la paciente, desde complicaciones ligeras a nivel dérmico hasta infecciones y necrosis de las partes blandas, y la muerte del paciente por embolias. Ello se encuentra en el catálogo de efectos nocivos probables.”

Por esos motivos, los magistrados concluyeron que “no ha existido de parte de la Obra Social demandada una conducta arbitraria ni ilegítima que justifique la condena impuesta”.



dju

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