30 de Abril de 2024
Edición 6956 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 02/05/2024

"Arriola" no cultiva para la familia

La Cámara Federal de General Roca decidió no aplicar la doctrina de la Corte en el fallo “Arriola” con respecto a una persona que tenía en su casa una planta de marihuana. Los jueces entendieron que al vivir con su esposa e hijo no era aplicable y confirmaron su procesamiento.

 

Ricardo Barreiro y Carlos Müller, integrantes de la Cámara Federal de General Roca, Río Negro, confirmaron el procesamiento de una persona por el cultivo de plantas de marihuana en su casa.

Se trata de la causa “S., P. M. s/ ley estupefacientes”, donde los magistrados no aplicaron jurisprudencia de la propia cámara, “Azari Meza”, ni el fallo de la Corte Suprema sobre el tema “Arriola”, ya que consideraron que no quedó bajo la esfera íntima o personal.

“El criterio de esta cámara en ´Azari Meza´ − del mismo modo ´Arriola´, reciente fallo de la CSJN − fue elaborado para atender ciertos casos de tenencia de estupefacientes para uso personal y, de acuerdo con el art.77 del Código Penal, una planta de cannabis sativa no es estupefaciente en el sentido del art.14 de la ley 23.737” consignan los jueces en el fallo.

No obstante, explicaron que las particularidades de la causa son distintas, ya que “el cultivo de plantas destinadas a producir estupefacientes para el propio consumo (art.5, anteúltimo párrafo, de la ley 23.737), no quedó bajo la esfera personal o íntima de la imputada”.

Ello porque “en la vivienda en donde cultivó los ejemplares de cannabis no vivía sola, sino en compañía de su esposa e hijo, lo que aleja toda posibilidad de extender, a esta figura, los principios según los cuales se entendió que no resultaba punible la tenencia de estupefacientes para uso personal en ‘Azari Meza’ y, desde luego −en cuanto se asienta en análogas premisas− ‘Arriola’”.

Cabe recordar que el fallo “Arriola” de la Corte Suprema se sostiene sobre la base de premisas tales como que cada individuo adulto es soberano para tomar decisiones libres sobre el estilo de vida que desea sin que el Estado pueda intervenir en ese ámbito (Art 19 CN); no cabe penalizar conductas realizadas en privado que no ocasionen peligro o daño para terceros ya que los argumentos basados en la mera peligrosidad abstracta, la conveniencia o la moralidad pública no superan el test de constitucionalidad; y que la conducta realizada en privado es lícita, salvo que constituya un peligro concreto o cause daños a bienes o derechos de terceros.

 



dju

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