17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Daños patrimoniales y extrapatrimoniales

Al confirmar lo dispuesto por el juez de grado, en un caso de daños causados a la víctima de un accidente de tránsito, la Cámara Civil analizó las diferencias entre las categorías de daños patrimoniales y no patrimoniales. FALLO COMPLETO

 
Ana Clelia Amelia Pozzato de Cvetko fue embestida en el cruce de las calles 25 de Mayo y Rivadavia, de Morón. La demandante, al momento del accidente, tenía cuarenta y nueve años y se desempeñaba en el servicio doméstico. Como consecuencia del accidente sufrió traumatismo de hombro izquierdo y depresión reactiva.

El juez de primera instancia admitió su reclamo indemnizatorio; condenando al chófer Jorge Daniel Martínez, a la Empresa San Bosco S.R.L. Línea 174, y a la aseguradora Belgrano Sociedad Cooperativa Limitada de Seguros, a resarcir diversos daños. La incapacidad tanto física como psíquica, se fijó en $ 15.000 y en el rubro daño moral se estableció la suma de $7000.

En los autos “Pozzato Cvetko Ana Clelia Amelia c/ Martínez Jorge Daniel y otros s/ Daños y Perjuicios” la empresa demandada, interpuso recurso de apelación con miras a la disminución de la condena.

La Sala G, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil integrada por los jueces Greco, Montes de Oca y Bellucci, fue la asignada para entenderlo.

El Tribunal de Alzada confirmó lo dispuesto por el a quo. En su voto Greco dijo: Nuestro ordenamiento sigue una bipartición de los daños en patrimoniales y extrapatrimoniales; no tiene cabida una suerte de tercer género- que en Italia se denomina daño biológico, de modo que si un daño no es patrimonial es necesariamente extrapatrimonial y, si no es uno ni lo otro, no es daño.... De la misma manera, el así llamado daño psicológico no es autónomo; si tiene consecuencias patrimoniales es un daño material indirecto; de lo contrario integra el daño extrapatrimonial y debe considerarse al tratar el daño moral...

En el caso, la afectación de la esfera psíquica comprobada en forma incontrovertible, en la medida que produce limitaciones patrimoniales no sólo en el campo labora sino también en el social y familiar, integra la disminución de posibilidades genéricas contempladas como incapacidad. Vale decir que se trata de un daño patrimonial indirecto, dentro del que no se debe incluir la imposibilidad o dificultades para la práctica deportiva -por ejemplo- porque integran el daño moral. Con estas precisiones, analizadas las circunstancias personales de la actora (mujer casada, de cuarenta y nueve años al ser lesionada, que se desempeñaba en el servicio doméstico según resulta tanto del principal como del incidente de beneficio de litigar sin gastos), la incapacidad tanto física como psíquica, ha sido correctamente evaluada en $ 15.000. La apelante, al hacer tema con una presunta falta de prueba sobre la disminución de ingresos, confunde esta partida con un lucro cesante que no integró el acto de postulación ni, por ende, la continencia del proceso. Lo que se menciona como daño psicológico, no es otra cosa que el gasto tratamiento aconsejado por la perito, es decir otro daño patrimonial indirecto. Su tasación en $ 3.840 reconoce su base en el dictamen pericial y no se demuestra por la apelante que sea excesivo.

Otro tanto corresponde predicar del daño moral. Dirigido a procurar satisfacciones sustitutivas, no tiene por qué guardar proporción con los daños materiales..., la índole de las lesiones, tratamientos ulteriores e incapacidad subsistente, que genera disminución de la autoestima, conducen a reputar adecuada la suma de $ 7.000 acordada en el pronunciamiento.

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dju / dju
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