17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Con la salud no se compite

Si bien reconoció la competencia federal en materia de medicina prepaga, la Justicia ordinaria de Salta priorizó el derecho a la salud de los afiliados y ordenó a una obra social cubrir un tratamiento Radiante Tridimensional para aniquilar las células cancerígenas a una mujer a la que se le extrajo un tumor maligno. La demandada sostenía que el servicio requerido se encontraba fuera del Programa Médico Obligatorio de Emergencia. FALLO COMPLETO

 
Haciendo lugar a una medida cautelar innovativa, la Justicia ordinaria de Salta ordenó a la Obra Social de Personal del Turf (O.S.P.A.T.) a cubrir un tratamiento Radiante Tridimensional (3D) para aniquilar las células cancerígenas del organismo de una mujer a la cual se le había extraído un tumor maligno, a pesar de que el servicio estaba excluido del P.M.O.E. (Programa Médico Obligatorio de Emergencia).

La medida fue dispuesta por el juez de Cámara en lo Civil y Comercial Sala III, Marcelo Domínguez, que reconoció la competencia de la justicia federal en materia de medicina prepaga, aunque remarcó que el derecho a la salud excede la discusión sobre la jurisdicción y priorizó su rango constitucional para hacer lugar al pedido de la amparista.

En el caso, de autos caratulados “MURUAGA, Fanny del Valle vs. OSPAT (Obra Social de Personal del Turf) – Amparo”, la accionante se sometió a la extracción del tumor maligno y vaciamiento axilar del lado izquierdo, luego, debió realizarse quimioterapia en seis ciclos y finalmente los médicos le aconsejaron que se le practique en un plazo máximo de cuarenta días el tratamiento Radiante Tridimensional para eliminar las células cancerígenas que podrían haber quedado en su organismo.

Pero cuando la mujer fue a requerir la práctica a la obra social, la misma le fue denegada. En su lugar, se le autorizó un tratamiento de rayos convencional (Radioterapia Convencional Tangencial) sin tenerse en cuenta que el mismo tiene un alto nivel de cardiotoxicidad por la localización (mama izquierda). Riesgo que se reduce con la irradiación tridimensional.

Ante la negativa de la práctica por no estar incluida en el P.M.O.E., el magistrado puntualizó que el Programa Médico Obligatorio fue concebido como un régimen mínimo de prestaciones que las obras sociales deben garantizar, siendo un piso prestacional del que no puede derivarse una afectación del derecho a la vida y a la salud de los afiliados.

Además, el juez tuvo en cuenta que en su página web la Obra Social demandada subscribe que tiene por misión prestar servicios médicos de salud solidaria, siendo su política la innovación tecnológica permanente para mantener la calidad en el servicio.

“Es en situaciones como la presente que se tiene que pasar de las palabras a los hechos y cumplir en este caso la demandada con la misión de liderar el programa de prevención, protección y promoción de la salud y con el compromiso de superar la calidad de los servicios que presta”, dijo el magistrado en la resolución.

Además, señaló que tuvo “muy en cuenta” a la hora de decidir que la negativa de prestar el tratamiento se trató de una cuestión de costos. “Esto es que los avances tecnológicos de la medicina importan mayores erogaciones para las obras sociales que no son inmediatamente cubiertos, pero qué sentido tiene que sólo los sectores altos de la población o los planes premium de las obras sociales sólo los pueda brindar, cuando la igualdad que la Constitución postula no es una igualdad formal, sino una igualdad sustancial, lo cual traduce que los jueces tienen no sólo el derecho sino la obligación de eliminar discriminaciones arbitrarias”, se lee en la setencia.

De acuerdo al artículo 38 de la Ley 23.661, las obras sociales son agentes naturales del Seguro Nacional de Salud (ANSSAL) por lo que en materia jurisdiccional es competencia la justicia federal, sin embargo, el fallo destacó que por la perentoriedad de la prestación que requiere la amparista es posible que la jurisdicción provincial se expidiera sobre la medida cautelar innovativa.

“La sujeción del juez ya no es, como en viejo paradigma positivista, sujeción a la letra de la ley, cualquiera que fuere su significado, sino sujeción a la ley en cuanto válida, es decir coherente con la Constitución”, expresa la resolución al respecto.

En su escrito, la amparista había argumentado que la decisión de su obra social la colocaba en la disyuntiva de morirse dentro de diez años del corazón o bien de cáncer.

dju / dju
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