En primera instancia el juez consideró que le cabía responsabilidad a la empresa Air Madrid Líneas Aéreas S.A. por el daño causado a la actora con motivo de la pérdida de su equipaje. El hecho ocurrió cuando realizó un viaje en una aeronave de la demandada, desde el aeropuerto de Ezeiza con destino a Madrid.
En cuanto a la condena, fijó la indemnización en la suma de 5.000 pesos, de los cuales 3.500 fueron asignados por daño material y los 1.500 restantes al daño moral, más intereses y costas. Este pronunciamiento fue recurrido por ambas partes.
En primer lugar, la Cámara declaró desierta la apelación de la parte actora, por estimar que los agravios formulados carecían de entidad suficiente para rebatir las conclusiones alcanzadas en la sentencia.
Luego expresaron que respecto a la entidad transportista, fue suficiente las pruebas aportadas para tener por acreditada la responsabilidad de la empresa por el daño causado a la actora. Añadieron a esto, que fue la propia demandada quien estableció una suma para resarcir a la afectada en concepto de indemnización.
A raíz de esto, los magistrados manifestaron que “la cantidad ofrecida en forma extrajudicial, constituía un reconocimiento implícito de su responsabilidad.”
En referencia a la acreditación del daño moral, alegaron que por no recibir su equipaje, “la damnificada perdió un considerable lapso de su libertad, de su tiempo y de sus actividades programadas, reclamando la devolución del mismo y adquiriendo en un país extranjero los artículos de tocador, de vestimenta y calzado imprescindibles para que no se llegara a disfrutar su estadía y el cumplimiento de los compromisos sociales que invocó en el escrito inicial y que resultan claramente verosímiles.”
Agregaron que “el desagrado de esta situación y la mortificación por la pérdida del tiempo útil ocasiona un daño moral que debe ser reparado, el que no requiere prueba específica, porque es consecuencia directa del incumplimiento contractual de la demandada.”
Si bien explicaron que no hubo incumplimiento total de las obligaciones de la accionada puesto que, finalmente, la solicitante llegó sana y salva a destino, lo hizo sin su equipaje. En tal sentido, aclararon que era el deber de dicha compañía “proporcionar a la pasajera el goce compensatorio de otros bienes con aptitud para reconfortar el espíritu afligido, pero sin incurrir en un enriquecimiento injustificado del acreedor”.
Concluyeron entonces que la cuantía era justa por lo que confirmaron así la totalidad de la sentencia.