17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Accidente in itinere por desaparición forzada

La Suprema Corte bonaerense condenó a la empresa Siderca SAIC a indemnizar a la viuda de un trabajador desaparecido durante última dictadura. El fallo dice que está probado que desapareció en junio de 1977 durante el trayecto entre la empresa y su casa. El monto de la indemnización se determinó por la entonces vigente ley de accidentes de trabajo. FALLO COMPLETO

 
Lo resolvió la Suprema Corte bonaerense en autos caratulados “Cebrymsky, Ana María contra Siderca S.A. Indemnización accidente in itinere” a raíz de los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley interpuestos por la demandada contra la resolución del Tribunal del Trabajo de Campana, que hizo lugar a la demanda deducida por Ana María Cebrymsky contra Siderca S.A. por el cobro de las indemnizaciones derivadas de la muerte de su esposo, Oscar Orlando Bordisso, al amparo de los arts. 1 y 8 inc. "a" de la ley 9688; 248 de la Ley de Contrato de Trabajo y demás rubros.

Entre otras cosas, la demanda señala que “se ha obviado considerar que el término prescriptivo de los créditos comienza a correr desde que las acciones personales puedan ser promovidas, surgiendo de las constancias de la causa que dicha circunstancia quedó configurada el 17 VI 1977, fecha en la que la promotora del juicio tuvo pleno conocimiento de la desaparición de su esposo. Agrega que “no resultó acreditado que la desaparición del trabajador constituyera un accidente in itinere en los términos del art. 1 de la ley 9688, argumentando al respecto que la calificación de "forzosa" de la desaparición del trabajador Bordisso pone de resalto que obedeció a causas extrañas al trabajo”. Y afirma, por último, que se han violado las disposiciones de la ley 24.432.

No obstante, el tribunal, integrado en este caso por los jueces Francisco Héctor Roncoroni, Daniel Fernando Soria, Luis Esteban Genoud, Hilda Kogan y Eduardo Néstor de Lazzari, sostuvo que las argumentaciones sobre la base del plazo de prescripción “no resultan idóneas para revertir la solución dada en el fallo de grado”. “El inicio de la acción tendiente a la declaración de fallecimiento presunto reglada por la ley 24.321, es imprescriptible, por lo cual su promoción no se halla sujeta, como es lógico, a plazo alguno”, dice el fallo.

Y agrega: “no puede válidamente concluirse que al momento de promoverse la demanda la actora hubiere perdido, por el transcurso del plazo de la prescripción, las pertinentes acciones indemnizatorias”.

Respecto a las circunstancias en que desapareció el ex marido de la actora, el fallo destaca que Bordisso se retiró de su lugar de trabajo el 18 de junio del año 1977, alrededor de las cinco de la mañana, para emprender el recorrido habitual a su domicilio en bicicleta.

“La conclusión establecida en el fallo, en orden a que Bordisso fue víctima de un delito, ocurrido en el trayecto, revela la improcedencia de la pretensión de la demandada de eximirse de responsabilidad, pues resulta bastante más que evidente que no medió una decisión voluntaria de aquél de interrumpirlo, y antes bien, nada hay que autorice a interpretar la ausencia del animus del regreso al domicilio”, explica el fallo. “Muy por el contrario –agrega- la declaración de desaparición forzada del trabajador, lejos de acarrear las implicancias que pretende la recurrente, pone de resalto la inexistencia del hecho voluntario del trabajador en la interrupción del recorrido”.

El art. 1 de la ley de accidentes 9688, con la modificación de la ley 15.448 norma vigente en la fecha en que sucedieron los hechos de la causa preveía la responsabilidad de los empleadores por los accidentes ocurridos a sus empleados u obreros durante el tiempo de prestación de los servicios, ya sea por el hecho o en ocasión del trabajo o por caso fortuito o fuerza mayor inherente al mismo, determinado a su vez la extensión de la responsabilidad cuando el hecho generador ocurriese en el trayecto entre el domicilio del trabajador y su lugar de trabajo, o viceversa.

En tanto, la Corte le dio la razón a la demandada cuando criticó la decisión que llevó a integrar la condena con el rubro "integración del mes de despido", “toda vez que la causal extintiva configurada torna esa inclusión notoriamente improcedente (arg. arts. 233 y 248, L.C.T.)”. “Corresponde, en consecuencia, revocar este fragmento de la decisión recurrida y disponer el rechazo del reclamo, con costas de ambas instancias a cargo de la parte actora”, dijeron los jueces.



dju / dju
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