El actor mantenía con su mujer una sociedad comercial de responsabilidad limitada. Siendo más frágiles y pasajeros los lazos amorosos y sentimentales que los constitutivos de las personas jurídicas, habiéndose separado de su socia creyó necesario también hacerlo de la sociedad, disolviéndola.
El accionante, culpó a su mujer de haber sido la causante de la separación personal de su matrimonio, y por lo tanto también del cese de la affectio societatis en la sociedad que ambos integraban. Habiendo dejado de existir esa voluntad de asociarse, la persona jurídica no podía seguir existiendo.
Inició el procedimiento de mediación obligatoria, solicitando tanto la disolución social como los daños y perjuicios que su accionar le había causado –v.gr. el tener que disolver la sociedad comercial-.
El procedimiento finalizó sin acuerdo, por lo que el actor tuvo que iniciar acciones judiciales. En su escrito de inicio, solicitó sólo la disolución de la sociedad comercial por pérdida de uno de sus elementos esenciales, más no hizo referencia o pedido alguno por los supuestos daños y perjuicios que le habría irrogado el accionar de la demandada.
La accionada se allanó a la demanda al momento de contestarla, por lo cual el juez de primera instancia dictó inmediata sentencia, finalizando con la vida de la sociedad e imponiendo las costas al accionante.
Éste interpuso recurso de apelación agraviándose de las costas. Según su punto de vista, es la demandada quien debe cargar con estas, ya que fue –según aseveró el recurrente- la culpable de la separación personal, el fracaso de su matrimonio, de la disolución de la sociedad y, por ende, del inicio del litigio.
Indicó también que la demandada no concilió en la etapa de la mediación, por lo que obligó al actor a tener que iniciar el juicio.
Los camaristas rechazaron las objeciones realizadas por el actor, comprendiendo que ninguno de sus dichos revierte las consideraciones del juez de primera instancia que decidió imponer a la quejosa el coste del juicio.
Afirmó el tribunal que al haberse allanado de manera real, incondicional, oportuna, total y efectiva, se dio una de las excepciones del artículo 70, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, la supuesta culpabilidad de la demandada de haber dinamitado la relación afectiva que los unía no fue probado por haber terminado el litigio antes de la apertura a prueba del expediente, por lo que es irrelevante si fue ella o el actor el culpable de la finalización de la relación marital y societaria.
Respecto de la etapa de mediación, le recordaron los camaristas que en ella se exigió también daños y perjuicios, los cuales no fueron demandados y no formó parte del allanamiento.
Por ello, la Cámara Nacional en lo Comercial confirmó la sentencia de primera instancia imponiendo las costas del juicio al actor por haberse allanado la demandada.