17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

No hay prescripción para las indemnizaciones derivadas de delitos de lesa humanidad

La Cámara Federal de La Plata revocó una resolución de primera instancia que había rechazado una demanda contra el Estado Nacional por daños y perjuicios derivados de la desaparición de un matrimonio durante la última dictadura. Los camaristas dijeron que no es aplicable plazo alguno de prescripción a las indemnizaciones derivadas de delitos de lesa humanidad, ya sea si la acción se iniciare a partir de lo que establece el art. 29 del Código Penal, o si se intentare en sede civil. FALLO COMPLETO

 
Lo resolvió la Sala II de la Cámara Federal de La Plata, integrada en esta oportunidad por los jueces Leopoldo Hector Schiffrin y Gregorio Julio Fleicher, en los autos caratulados “Villamil Amelia Ana c/Estado Nacional s/Daños y perjuicios”, que proviene del Juzgado Federal de Junín, a raíz de los recursos de apelación interpuestos por el Estado Nacional y por la parte actora contra la resolución que hizo lugar a la prescripción planteada por la demandada y, en consecuencia, rechazó la demanda contra el Estado Nacional por daños y perjuicios.

La causa se inició en octubre de 1998, cuando Amelia Ana María Villamil demandó al Estado Nacional por los daños y perjuicios ocasionados por la privación ilegítima de la libertad y posterior desaparición de su hijo, Jorge Ayastuy, y de su nuera Marta Elsa Brugnone.

No obstante, en 1993, el Juzgado Civil N° 58, dictó sentencia en la causa por declaración de ausencia con presunción de fallecimiento del matrimonio y dispuso que la muerte presunta de los cónyuges, debía fijarse el día 5 de junio de 1979. Aunque tres años después sustituyó la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento por la de ausencia por desaparición prevista en la Ley 24.231, y fijó como fecha presunta de la desaparición forzada el día 6 de diciembre de 1977.

El juez federal de Junín hizo lugar a la defensa de prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual interpuesta por el Estado Nacional ya que estableció como fecha inicial para el cómputo del plazo de la prescripción liberatoria al estado de incertidumbre acerca del destino o paradero de las personas desaparecidas. Y estimó, que esa fecha fue el 16 de noviembre de 1993, es decir, aquélla en que se dictó la sentencia que declara la muerte presunta de los cónyuges.

La parte actora se agravia por entender que la causa de la obligación es un delito de ejecución continuada en el tiempo, por lo que la acción civil sería imprescriptible. Por otra parte, sostiene que el plazo de prescripción no sería el establecido por el art. 4037 del Código Civil, sino el del art. 4023, que establece que “toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial”.

El tribunal hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sostuvo que “respecto a las indemnizaciones derivadas de delitos de lesa humanidad, no es aplicable plazo alguno de prescripción, ya sea si la acción se iniciare a partir de lo que establece el art. 29 del Código Penal, o si se intentare en sede civil”.



dju / dju
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