Los socios de la sociedad “Bo-K S.A.” decidieron en una asamblea extraordinaria cambiar su denominación social a “Boca Crece S.A.” y, además, a través de transferencia accionaria, que la “Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors” represente el 99% del capital social, mientras que el 1% restante sería detentado por la “Asociación Mutual de Ex Jugadores del Club Atlético Boca Juniors”.
Al momento de inscribir la decisión que se tomó en la asamblea en la Inspección General de Justicia, esta fue rechazada por la Resolución 812. Además intimó a recomponer la pluralidad de los socios, ya que de lo contrario debería disolverse.
Tanto “Boca Crece S.A.” como la “Asociación Civil Club Atlético Boca Juniors” recurrieron lo resuelto, afirmando que el recaudo legal de dos o más socios estaba cumplida, si bien uno de ellos detentaba un control claramente mayor de la sociedad, pero que ello no implicaba la inexistencia de pluralidad. El recurrente sustentó sus agravios en precedentes jurisprudenciales en los cuales se aceptó la composición criticada cuando esta se realizó posteriormente a la constitución de la sociedad.
La Cámara defendió lo resuelto por la I.G.J., comenzando por su autoridad por controlar eficazmente la legalidad.
Explicó que ”...el Registro Público de Comercio no constituye un mero buzón cuyo encargado carece virtualmente de facultades, pues se encuentra envestido de amplios poderes de contralor de legalidad sustancial; es decir, puede y debe analizar la legalidad del negocio en sí mismo mas allá de las formas documentales exteriores (Butty, Enrique M., “Acerca del control estatal sobre las sociedades comerciales” en “Sociedades ante la I.G.J.”, pág. 173, III).”
Sobre el fondo opinaron que aún cuando ”los recurrentes se han aferrado para aducir cumplido el recaudo de “pluralidad de socios” en el hecho de que la sociedad esté formalmente integrada por 2 (dos) socios (Club Atlético Boca Juniors; 99% y Asociación Mutual de Ex Jugadores del Club Atlético Juniors: 1%) pues en el caso se encuentra formalmente cumplido... lo cierto y concreto es que el grado de participación conferido a la mutual (1%) resulta cuantitativa y cualitativamente nimio, lo que revela que desde el punto de vista sustancial, el mentado requisito legal no luce satisfecho.”
Atacaron así el fundamento teleológico de dicha composición societaria, afirmando que ”...no parece razonable ni serio pensar que la “Mutual” haya adquirido voluntariamente esa mínima participación accionaría en la sociedad (1%) con la real intención de asumir la posición de un verdadero socio, con todas sus implicancias; efectivo interés en ejercer un dinámico y decisivo control en la administración y el gobierno de la sociedad, y activa intervención en la gestión de la empresa...”
Dedujeron así, que ”...una insignificante participación accionaria, pone en evidencia que se trató exclusivamente de cumplir sobre el límite con la exigencia legal, pero que en realidad no existió una real “affectio societatis” entre ambos accionistas para llevar adelante un negocio conjunto.”
Sin la “affectio societatis” no hay sociedad, por lo que debe recomponerse de alguna manera la pluralidad social para evitar la disolución de esta.
Respecto de la jurisprudencia arrimada por el recurrente sobre casos en los que se ha aceptado la composición social criticada, llamándola la doctrina sociedad “de Cómodo”, afirmó el tribunal que ”...no se trata de un accionista que vio reducida a una mínima expresión su participación accionaria por circunstancias ajenas a su voluntad, o por haber dejado de ejercer un derecho que le asistía para conservar una participación mayor.” Por lo que no puede prosperar la figura pretendida.
Por ello, la Cámara confirmó lo resuelto por la I.G.J., rechazando la inscripción de lo decidido en la asamblea extraordinaria de “Boca Crece S.A.”.