El actor contrató con la defendida un seguro cuya póliza cubría el daño total de su automóvil marca Alfa Romeo 145 TD. El 16 de Noviembre de 2000 un representante del lavadero artesanal “El Bosque” retiró del country que habita el móvil para su lavado y posterior entrega. Media hora mas tarde, una persona de seguridad del country le informó que en la colectora de la autopista del oeste se produjo un accidente en que el aparentemente intervino su automóvil, al llegar al lugar, comprobó que su vehículo se encontraba destruido.
Por eso, al día siguiente efectuó la denuncia del siniestro ante su aseguradora para cobrar la indemnización correspondiente a la “destrucción total” del vehículo y, el 23/11/2000 acompañó la documentación complementaria exigida por la defendida. Luego de varias conversaciones mantenidas con el personal de Provincia Seguros, se presentó en sus oficinas a fin de entregar un presupuesto oficial de Alfa Romero Auto General, procurando una más rápida liquidación del siniestro. Como ésta se demoraba, el 23 de enero de 2001 -vencido el plazo del art. 56, LS- remitió una carta documento reclamando el pago, pero la defensa rechazó el siniestro el 1º de febrero de ese año con base en la ausencia de "destrucción total" del automotor y rescindió el contrato a partir del 22 de Diciembre de 2000.
La sentencia de primera instancia rechazó la demanda, porque el a quo entendió que la aseguradora rechazó en término el siniestro, ya que interpretó que el plazo para expedirse comenzó a correr el 11 de enero de 2001. Asimismo, consideró que el valor de los restos del automotor superaba el 20% del valor de venta al público del automóvil asegurado, por lo que no se produjo su "destrucción total" y, por último, tuvo en cuenta que la cláusula 9 de la póliza contratada no era nula ni abusiva. Contra dicho pronunciamiento se alzó el actor.
A su turno los jueces de la alzada destacaron que el 23 de noviembre de 2000 el actor presentó la información complementaria, y adujo que en esa fecha comenzó a correr el plazo de 30 días que dispone el art. 56, de la Ley 17.418. Asimismo, la aseguradora sostenía que el término debe computarse desde el 11/1/2001.
Los magistrados entendieron que tenía razón el actor, “pues medió un reconocimiento tácito del derecho del asegurado (art. 56, LS) que impide ahora a "Provincia Seguros" alegar que existen causas obtativas a la liquidación y pago del siniestro con base en la inadecuación del accidente a la cláus. 9 de la póliza contratada”.
Además, destacaron que el único rechazo de la aseguradora notificado fehacientemente al actor se efectuó mediante las cartas documento enviadas los días 24 y 29 de enero de 2001, recepcionadas por éste el 2 y 7 de febrero de 2001. Así advirtieron que “el rechazo fue extemporáneo ya que el plazo del art. 56, LS, comenzó a correr el 23/11/2000”. Asimismo, consideraron que no obstaba a lo anterior, que la aseguradora hubiera enviado una carta documento al actor el 7 de diciembre de 2000 argumentando que el siniestro no ocasionó la "destrucción total" del vehículo asegurado, ya que tal misiva nunca fue recibida por aquél.
Ante esto los jueces señalaron que la calidad profesional que revisten las compañías aseguradoras las obliga a obrar diligentemente y con fundamento de causa en caso de siniestro, lo que agudiza a la aplicación del principio de la buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones que exige una conducta empeñosa para que el asegurado reciba su indemnización en el debido tiempo, sin recurrir a argumentos dilatorios, que no pueden tener amparo de la vía jurisdiccional.
Por otra parte, señalaron que la documentación aportada por el actor el tampoco poseía entidad suficiente para suspender, interrumpir o reconducir el plazo del pronunciamiento de la aseguradora, como lo prentendía la defensa. En ella el actor había expresado (mediante un formulario preimpreso de "Provincia Seguros") que "...por medio de la presente, tomo conocimiento que se suspende el pronunciamiento sobre la aceptación del siniestro, hasta tanto se pueda examinar las actuaciones administrativas o judiciales derivadas de la investigación del mismo".
Sin perjuicio de ello, los jueces advirtieron que la reserva efectuada por la aseguradora, en virtud de la cual supeditó expedirse sobre el siniestro al examen de una causa judicial o administrativa, “no interrumpe el plazo legal fijado por el art. 56, LS”. Sino que explicaron que, “una vez recibida la denuncia del siniestro o la información complementaria solicitada, sólo tiene entidad interruptiva la solicitud de información adicional prevista en los arts. 46, párrs. 1 y 2, LS”.
Por eso entendieron que la pasividad del asegurador -traducida en el silencio- sumado a su posición técnica y contractualmente favorable, debe interpretarse como contrario a la buena fe que caracteriza al contrato de seguro, por haber creado en el asegurado la legítima expectativa de que el siniestro estaba aceptado. Finalmente agregaron que, la consecuencia sancionatoria prevista para el asegurador por el art. 56, LS es aplicable con prescindencia de la valoración negativa que pueda merecer la conducta del asegurado, puesto que “debe darse preeminencia a la perentoriedad de los plazos legales sobre otras situaciones fácticas provocadas por el accionar de las partes”.
Por todo ello, resolvieron revocar el fallo recurrido, condenando a Provincia Seguros a pagar al actor $23.000 ($18.000 por cumplimiento de contrato y $5.000 por lucro cesante), más sus intereses calculados según la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días.