17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024

Los uniformados pueden acceder a una reparación

La Cámara Civil y Comercial Federal condenó al Estado Nacional a indemnizar a un conscripto que trabajando en la panadería del batallón perdió varias falanges de los dedos de una mano. El tribunal consideró que el actor puede reclamar una indemnización basada en el derecho común, toda vez que la ley militar sólo otorga un haber de naturaleza previsional. FALLO COMPLETO

 
Lo determinaron los jueces Graciela Medina, Ricardo Recondo y Guillermo Antelo que integran la Sala III del fuero, en autos caratulados “Requena Ruiz Guillermo c/ Estado Nac. Minist. De Defensa Est. Mayor Gral. Del Ejercito s/ accidente en el ámbito militar y fzas. de seg.”, en los que el a quo había condenado también al Estado Nacional al pago de los daños y perjuicios sufridos por el actor mientras prestaba servicios como soldado conscripto de la clase 71 en el Batallón Logístico de Montaña Seis de la Guarnición de Zapala, provincia de Neuquén.

Los hechos del caso se centraron en que en oportunidad que el actor se encontraba trabajando en la panadería militar, sufrió una lesión en su mano derecha cuando operaba una máquina sobadora de masa. Las posteriores amputaciones de los dedos medio, anular y meñique a nivel de la primera falange y la del dedo índice a nivel de la segunda falange, como así también la anquilosis interfalángica del dedo anular y de la segunda articulación metacarpofalángica en semiflexión, según lo afirmó el actor, le hicieron perder totalmente la función de la mano accidentada. Lo mismo fue constatado luego por el Cuerpo Médico Forense.

Ante ello el juez de primera instancia hizo lugar al reclamo con fundamento en lo dispuesto en el art. 1113 del Código Civil, en tanto consideró que no se había acreditado negligencia, impericia o culpa en el accionar del actor. Por ello, fijó los resarcimientos correspondientes a la incapacidad sobreviniente y al daño moral, en las sumas de $30.000 y de $10.000, respectivamente. Rechazó, en cambio, la reparación del lucro cesante por cuanto entendió que la indemnización de la incapacidad sobreviniente había incluido la frustración de mejoras y progresos en el ámbito económico, social y profesional del actor y, por lo tanto, no correspondía su reparación autónoma. Pronunciamiento que fue apelado por ambas partes.

Por su parte, el Estado Nacional se agravió porque el “a quo” no había considerado que la conducta del actor en el accidente había sido culpable, imprudente y/o negligente. Pero los jueces consideraron que las genéricas articulaciones que dicha parte dedicaba a la eximición de su responsabilidad que alegaba con base en la culpa de la víctima, importan en realidad la reiteración de las defensas planteadas en la anterior instancia, y además, aclararon que la máquina que operaba el actor era un artefacto ciertamente riesgoso y esto lo demostraba la circunstancia de que se hubiera producido un cortocircuito al ser enchufada, pues el estado de la instalación eléctrica fue constatado cuando ya había transcurrido casi un año desde que había acaecido el infortunio.

En consecuencia, consideraron que “ello no demuestra que el actor hubiera incurrido en una conducta desaprensiva, extremo que -en definitiva- le incumbía probar a la demandada, ya que precisamente sustentó su defensa en esa circunstancia y porque además era quien se encontraba en mejores condiciones para efectuar ese aporte probatorio”. Como no se podía descartar entonces la factibilidad de que pudieran ocurrir situaciones como la que dio origen a esta causa, los magistrados concluyeron que el Estado Nacional, “al no adoptar en el caso las precauciones necesarias para evitar daños, incurrió en culpa”.

Por otra parte, destacaron que en la actualidad la Corte Suprema ha establecido que el integrante de las fuerzas armadas -ya sea que su incorporación haya sido voluntaria o consecuencia de las disposiciones sobre el servicio militar obligatorio- que padece por actos del servicio una incapacidad del 66% o más para el trabajo en la vida civil, “tiene derecho a reclamar una indemnización basada en el derecho común, toda vez que la ley militar sólo le otorga un haber de naturaleza previsional”.

Tal es así que teniendo en cuenta que las discapacidades sufridas por el actor superan el límite del 66% que prevé el artículo 78, inc. 2 de la Ley 19.101, (incapacidad física 45% y psíquica 25%), concluyeron que el actor tenía derecho a la reparación que reclamaba.

En cuanto al reclamo de ambas partes por la exigüidad de los montos establecidos en la condena, los jueces advirtieron que el Estado sólo se limitó a expresar mediante aseveraciones dogmáticas que no se basaban en una crítica concreta y razonada, que los montos fijados por el a quo son sumamente elevados, por eso los jueces entendieron que debía declarase desierto el recurso del Estado en este punto.

En cuanto al agravio del accionante por el mismo aspecto del decisorio del a quo, los magistrados entendieron que si se tenían en cuenta las consecuencias de la grave lesión padecida en la mano por el actor y las incapacidades establecidas por los peritos del Cuerpo Médico Forense, como así también su edad y sus aptitudes residuales, la indemnización fijada en primera instancia por tal concepto resultaba escasa.

Ello, por cuanto las minusvalías que presenta el actor, -según los jueces- deben ser computadas en su incidencia en la faz laboral y también en su proyección negativa sobre todas las posibles actividades de la vida de relación con contenido económico. Por ello decidieron que era equitativo elevar la indemnización por la incapacidad a la suma de $60.000.

Respecto del daño moral, tuvieron presente tanto las condiciones personales del actor, como así también los sufrimientos e inquietudes espirituales que debió padecer y todavía padece, y estimaron pertinente establecerla en la suma de $40.000.

Asimismo, se hizo lugar al planteo del actor concernientes al punto de partida de los intereses, que habían sido fijados en primera instancia desde la notificación de la demanda. Mientras que en la alzada entendieron que “las consecuencias dañosas se verificaron al tiempo del accidente y la sentencia importa el reconocimiento retroactivo de la obligación de indemnizar porque tiene el propósito de situar al damnificado en el estado patrimonial anterior al perjuicio”. Por ello, computaron los accesorios desde el día siguiente al del infortunio, es decir, desde el 24 de julio de 1990.



dju / dju
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