La sentencia de primera instancia encontró responsable a la administradora del plan por el error que cometió la concesionaria Pavia Automotores S.A. al momento de la inscripción y entrega del bien, ya que su responsabilidad se extiende a las consecuencias de los actos de la concesionaria. A su vez, determinó que las obligaciones del fabricante del bien son proveer el automóvil y su correspondiente documentación, obligaciones que fueron debidamente cumplidas, por lo que eximió de toda responsabilidad a Peugeot Citroen Argentina S.A. -continuadora de “Sevel Argentina S.A.-”.
Por esos motivos falló haciendo lugar a la defensa opuesta por esta última y a la demanda instaurada por Santoianni, condenado a Círculo de Inversores S.A. de Ahorro para fines determinados a pagarle la suma de $ 20.000. Pronunciamiento que fue apelado por el Círculo de Inversores.
Arribados a la alzada éstos actuados, los jueces María Gómez Alonso de Díaz Cordero, Felipe Cuartero y José Luis Monti advirtieron la existencia de un claro error en la apelante, ya que focalizaba todo su esfuerzo en un aspecto que consideraron irrelevante. Ya que el meollo de la defensa radicaba en el hecho de que su parte no era responsable de la inscripción del vehículo.
Para explicar su parecer dijeron que sin que sea menester profundizar en tal aspecto, en las circunstancias de la realidad cotidiana, ni en la teoría de la apariencia, formularon una pregunta que los condujo a la única y sencilla conclusión, ya que colocados en la hipótesis de la apelante se preguntaron “¿que diferencia hubiera existido si los trámites de inscripción en el registro los hubiera concretado personalmente la parte actora o “círculo”? la respuesta es ninguna”, aseguraron.
Ello así, desde que el error no consistió en la entrega material en el Registro pertinente de dos certificados cruzados, sino la entrega de vehículos que no se correspondían con los instrumentos que avalaban la operación. O sea, el error consistió en la entrega de la unidad, es decir, en el cumplimiento mismo de la obligación. Además, destacaron que ello sucedió sin perjuicio de que tal equívoco se mantuviera al tiempo de la inscripción, situación que no fue advertida en razón de que la verificación del automotor O KM la realiza la propia fabricante y la concesionaria que concretó la entrega. Añadiendo que en ese tipo de operaciones “la concesionaria actúa en representación del círculo de ahorro”.
En cuanto a los rubros indemnizatorios otorgados comienza el quejoso su embate respecto de la procedencia y monto concedido en concepto de daño emergente. Pero los jueces entendieron que su agravio adolecía de similar dogmatismo del que la apelante se quejaba, además, él éste no debatió ninguno de los argumentos aportados por el sentenciante quien fue claro al fundar su decisión en la innegable imposibilidad que tuvo el accionante de transferir la unidad adquirida.
En cuanto al rubro privación de uso, el Círculo criticó que no se hubiera incorporado a la causa documentación alguna que acredite los hipotéticos daños alegados por este concepto. A lo que los jueces contestaron asegurando que no sólo la privación de uso del automóvil representa para el dueño un perjuicio indemnizable, “no resultando necesaria su acreditación” ya que en principio, quien tiene y usa un automotor es para satisfacer una necesidad, “presunción que es harto fundada”.
Finalmente cuestionó la demandada el resarcimiento otorgado para reparar el daño moral, recordando que en el ámbito contractual es de carácter restrictivo. Pero le fue explicado que si bien es cierto que tal criterio coincide con el de la sala, no lo es menos que “en situaciones como las de autos generan malestares mas allá de lo previsible”. Concluyeron así, que resultaba aceptable confirmar la sentencia en todas sus partes.