31 de May de 2024
Edición 6978 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/06/2024

Inconstitucionalidad de requisitos para ser camarista bonaerense

La Corte Suprema de Justicia declaró la inconstitucionalidad del art. 177 de la Constitución de Buenos Aires por exigir haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero como requisitos para ser juez de cámara o de casación provincial. FALLO COMPLETO.

 
La medida fue dictada por el alto tribunal a raíz de la acción planteada por Pedro Cornelio Federico Hooft, quien se desempeña actualmente como juez de primera instancia en el fuero penal del departamento judicial de Mar del Plata.

En su presentación el magistrado solicitó la inconstitucionalidad o inaplicabilidad del art. 177 de la Ley Fundamental de dicha Provincia, por ser contraria a la Constitución Nacional, en cuanto cercena su derecho a ser juez de cámara -o eventualmente de casación- al requerir, para acceder a tal cargo, "haber nacido en territorio argentino o ser hijo de ciudadano nativo si hubiese nacido en país extranjero".

En tanto la Provincia sostuvo que "los requisitos contemplados en el art. 177 de la Constitución Provincial no son nuevos, pues ya existían con anterioridad a la reforma de 1994..." y "cuando el actor inició su carrera judicial tenía pleno conocimiento de la norma cuestionada" sometiéndose voluntariamente al ordenamiento jurídico existente. En su defensa añadió que "tal requisito no resulta desigualitario ni discriminatorio" ya que han sido impuestos en forma inveterada y se han aplicado sin problemas con el correr del tiempo.

La Corte Suprema en coincidencia con el Procurador General, advirtió que una norma como el art. 177 de la Constitución bonaerense que "establece, respecto del acceso a determinados cargos, que existen argentinos ("ciudadanos", en los pactos) de primera clase (los "nativos" y los "por opción"), y otros de segunda clase (los "naturalizados", como el actor), se presenta afectada por una presunción de inconstitucionalidad que sólo podría ser remontada por la prueba concluyente de que existe un sustancial interés provincial que la justifique".

Consideraron los ministros que el actor "es discriminado por la norma local, no por ser argentino, sino por ser argentino "naturalizado". No por ser nacional, sino por el origen de su nacionalidad. En efecto, Hooft es argentino, no por el lugar de nacimiento, ni por la nacionalidad de sus padres, sino por su voluntad de integrarse a la Nación como ciudadano (y la voluntad de ésta de acogerlo como tal)".

Con estos argumentos la Corte con los votos de Petracchi, Fayt, Maqueda, Zaffaroni y Highton De Nolasco resolvió decretar la inconstitucionalidad del art. 177 de la Constitución de la Provincia de Buenos

En tanto, Belluscio en disidencia afirmó que "la norma impugnada no viola la garantía de igualdad porque no discrimina, para acceder a los cargos de juez de cámara y de casación, entre la categoría de argentinos naturalizados, es decir, los extranjeros mayores de 18 años que residan en la República dos años continuos y manifiesten su voluntad de adquirir la ciudadanía".

Para el ministro lo atinente al establecimiento de los requisitos que deben cumplir los funcionarios provinciales es de competencia provincial y la distinción que se realiza entre jueces de distintas instancias, no infringe la igualdad ante la ley pues "para que ella se configure, no sólo ha de existir discriminación, sino que, además, ella deberá ser arbitraria". No sucede así cuando el distingo se basa en la consideración de una diversidad de circunstancias que fundan el distinto tratamiento legislativo.

Hooft en su presentación relató que nació en Utrecht, Holanda, el 25 de abril de 1942, ingresando al país en 1948 obteniendo la nacionalidad argentina en 1965. Agrega que cursó sus estudios primarios, secundarios, universitarios y de posgrado en este país y que en 1966 ingresó al Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires como secretario de primera instancia para llegar finalmente al cargo de juez en lo penal para el que fue designado por el decreto 1611/76 y confirmado por su similar, 1151/84 luego del acuerdo constitucional.



dju / dju
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