20 de May de 2024
Edición 6969 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/05/2024

La amnistía tributaria para evasores ya tiene el aval de la justicia

La Corte Suprema de Justicia avaló los decretos dictados por De la Rúa y Cavallo a través de los cuales se reglamentaron amnistías para evasores tributarios. Lo hizo al dejar sin efecto las declaraciones de inconstitucionalidad dictadas en las tres instancias anteriores. Los decretos 1384 y 1387 de 2001 congelaban las causas penales en las que no habían recaído sentencia. Aval implícito a la facultad del PEN de legislar materia penal con los superpoderes. FALLO COMPLETO

 
Tal como lo adelantó Diariojudicial.com en su columna dominical In Voce, en autos "Bakchellian, Fabián y otros s/infracción Ley 24.769" la Corte Suprema de Justicia dejó sin efecto el fallo que declaraba la inconstitucionalidad del art. 18 decreto 1384/01 ; art. 38 decreto 1387/01 y art. 17 decreto 1524/01.

El fallo que recién ahora trascendió a la prensa fue emitido el 28 de septiembre y en él los ministros Enrique Petracchi, Augusto Belluscio, Carlos Fayt, Antonio Boggiano, Eugenio Zaffaroni, Juan Maqueda y Elena Highton de Nolasco hicieron suyos los argumentos vertidos por el entonces Procurador General de la Nación Nicolás Becerra el 5 de febrero de 2004.

En la causa, Fabián Bakchellián en carácter de presidente de la firma Aracua S.A. y director de Corbamil S.A. y Walter Palavecino en su condición de vicepresidente de Corbamil S.A, habían sido procesados por la presunta comisión del delito de evasión fiscal agravado por la utilización indebida de beneficios fiscales, reiterado en cinco oportunidades. Incluso Bakchellián estuvo detenido por esta causa.

Pero mientras se hallaba la causa en etapa instructoria Aracua S.A. y Corbamil S.A. se acogieron al plan de facilidades de pagos dispuesto en el título I Capítulo II del Decreto 1387/01, solicitando en consecuencia la defensa que se declarara la extinción de la acción penal por aplicación de lo dispuesto en el art. 73 de la ley 25.401 –ley de presupuesto general de la Administración Pública para el ejercicio 2001-.

El magistrado de primera instancia, la Cámara de San Martín y la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal declararon la inconstitucionalidad del art. 18 decreto 1384/01, art. 38 decreto 1387/01 y art. 17 decreto 1524/01 por considerar que el Poder Ejecutivo había excedido su facultad reglamentaria constitucional.

Consideraron que el concepto de espontaneidad del artículo 73 de la ley 25.401 ya había sido definido por el legislador al remitir, en el párrafo primero, expresamente al artículo 113 de la ley 11.683, que establece que espontánea es la presentación que no se produce “a raíz de una inspección iniciada, observación de parte de la repartición fiscalizadora o denuncia presentada, que se vincule directo o indirectamente con el responsable”

Es por ello que entendieron que “el concepto de espontáneo dado en la última norma citada, en el sentido de que la presentación no sea debida a una inspección, observación o denuncia del Organismo Recaudador, no sólo es mucho mas acotado sino que se ve desvirtuado por el alcance que a dicho término le otorga el art. 38 del decreto 1387/01, cuando afirma que es espontáneo ´todo acogimiento efectuado por el contribuyente o responsable mientras no exista sentencia firme´”

En base a ello, y como el acogimiento de las empresas al plan de facilidades “había sido posterior a la denuncia contra sus responsables“ entendieron que la presentación no podía ser considerada espontánea en los términos del artículo 73 ley 25.401.

Para el Procurador en dictamen compartido por la Corte, “el Poder Ejecutivo se halla facultado a disponer otros regímenes de regularización de obligaciones tributarias concebidos precisamente para aquellos contribuyentes que no satisfacen los requisitos de una presentación espontánea en los términos del citado artículos 113 de la ley de procedimiento tributario. A estos otros regímenes es a los que se refiere el artículo 73 en su segundo párrafo”.

Añadió que “interpretar que también el párrafo segundo del artículo 73 requiere que el contribuyente se haya presentado espontáneamente a regularizar su deuda en los términos del artículo 113 de la ley 11.683 no solo sería un contrasentido, sino que importaría además desvirtuar y tornar inoperante la norma. Y es que si el contribuyente pudiera acreditar la espontaneidad de su presentación en el sentido del artículo 113 citado, lo normal será que se presente a regularizar su situación fiscal en el marco del propio régimen de presentación espontánea... Si esto es así....el párrafo segundo de se precepto, por el contrario prácticamente no tendría aplicación alguna.

En otro pasaje del dictamen de Becerra que la Corte hace suyo, el entonces Procurador afirma: “no me parece razonable interpretar que se haya querido condicionar la procedencia del beneficio, en el caso de los regímenes de regularización distintos al régimen de presentación espontánea, a la existencia de un requisito propio de este último y ausente, por regla general, en aquellos otros, pues ello, insisto, equivaldría a convertir en superflua esa segunda cláusula en beneficio de la operatividad exclusiva de la primera.

Así, avalando los argumentos del máximo acusador público, la Corte Suprema resolvió por unanimidad declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada, ordenando que se dicte un nuevo fallo.

Mientras tanto el titular de la AFIP, Alberto Abad, que en su momento propició la derogación de los decretos cuestionados, estaba evaluando sobre el cierre de esta edición efectuar una declaración a la prensa.



dju / dju
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