El actor, abogado, promovió este juicio contra N.N., a fin de que se declare que adquirió por usucapión el dominio un automóvil marca Peugeot modelo 1988, y se mande efectuar la pertinente inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. Fundó sus pretensiones en los arts.4016 bis del Código Civil y 4º del dec.ley 6582/58.
Expuso que se encontraba imposibiltado de realizar la inscripción porque los números de motor y chasis no eran los originales, tratándose, por lo tanto, de un vehículo de los denominados “mellizos”.
En su voto, al cual adhirió Mario H. Lezana (Eduardo Vocos Conesa estaba con licencia) Marina Mariani de Vidal aclaró que, en el caso de los automotores, “la inscripción de la transferencia es constitutiva del derecho real a su respecto y, mientras no se inscriba, el derecho real no existe para nadie hasta que la transferencia al adquirente no aparezca registrada y ello a pesar de que se haya hecho tradición a aquél del bien.”
Efectivamente, con arreglo al artículo 2 del decrecto ley 6582/ 58 no es ya la posesión de buena fe la que “vale título”, sino que es “la inscripción de buena fe de un automotor en el Registro” la que confiere al inscripto la propiedad del vehículo y el poder de repeler cualquier acción de reivindicación, si el automotor no hubiese sido hurtado o robado”.
Para la magistrada “quien invoca buena fe, debe contar con el automotor registrado a su nombre y sólo un error de derecho podría llevar al adquirente no inscripto a creerse propietario a pesar de esa falencia”. Asimismo, aclaró que “es obvio que el error o ignorancia de hecho a los que se refiere la ley deben revestir el carácter de excusables (art.929, Código Civil)”. Estos recaudos que ha de adoptar el adquirente de un automotor a los efectos de la excusabilidad de su error son esencialmente dos: verificación física del vehículo y verificación de su situación jurídica.
“Quien no llevara a cabo la aludida verificación física, como previa a consumar la adquisición, no podría pretender la excusabilidad de su error (en consecuencia, no podría ser considerado adquirente de buena fe) si con posterioridad advirtiera defectos en la identificación del vehículo obstativos de su registro, por hallarse adulterada su numeración originaria, por tratarse de un vehículo con chapas patentes o documentos de uno distinto o por cualquier otro motivo análogo”, advirtió la magistrada, al punto que resaltó que la solución a la que se arribó “contribuye a desalentar la comisión de hurtos, robos y demás maniobras delictivas”.
Por tales motivos, los jueces determinaron que la acción intentada “debe ser rechazada”, tal como lo decidió el juez de primera instancia, ya que “el Dr. R. B. no tiene inscripto a su nombre el automotor que pretende usucapir, lo que descarta el juego de las normas en las que él sustentara su demanda”.
El actor según su declaración en sede penal, adquirió un valioso automóvil casi nuevo anoticiándose de su venta por un aviso clasificado publicado en un diario capitalino, realizando el negocio en el garage de un edificio (allí abonó parte del precio), con quien se presentó como propietario, pero que era un desconocido para él, lo mismo que su presunto apoderado. Además, manifestó en aquella sede que no realizó la verificación física del rodado, “no luciendo verosímiles las razones que vertió para justificar la omisión”.
Por lo tanto, para los magistrados -quienes destacaron la condición de abogado del pretendiente- “no es posible reconocer en el actor la buena fe que aduce, tanto por la carencia de inscripción del bien a su nombre como por no haberse conducido con la cautela que exigía el negocio jurídico que abordó”.