10 de May de 2024
Edición 6963 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 13/05/2024

Enfermedad preexistente en contratos de prestaciones médicas

La Cámara en lo Civil y Comercial de Tucumán ordenó que una empresa de medicina prepaga preste sus servicios médicos a una mujer que padece una enfermedad preexistente a su afiliación, en razón de que la patología que sufre fue descubierta luego de la firma del contrato que vinculó a las partes. FALLO COMPLETO

 
La medida de la Cámara recayó en autos “Lazarte Camila Griselda C/Empresa Alta Medica S/Amparo" los cuales llegaron al tribunal de alzada luego del recurso de apelación que presentó la parte demandada contra el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la acción interpuesta por la mujer.

En su recurso expresó que la agraviaba la sentencia por cuanto no se había expedido respecto a la preexistencia de la enfermedad padecida por la actora como causal de exclusión del servicio y la existencia de una conducta maliciosa con ocultación de información tendiente a hacer ingresar al sistema de medicina prepaga a una persona con enfermedad preexistente.

Según los camaristas de las constancias de autos comprobadas surgía que de los dichos de la actora se desprendía que fue el oculista, quien la derivó al neurólogo y éste al cardiólogo, descubriendo de esa manera su enfermedad.

En ese sentido, los vocales afirmaron que “la enfermedad puede existir con anterioridad a la celebración del contrato pero manifestarse con posterioridad”, y que la preexistencia de la enfermedad “no puede ser relacionada con el origen de la misma, ya que de ese modo una gran cantidad de enfermedades quedarían excluidas”.

Asimismo, recordaron que el Reglamento de Condiciones Básicas de Afiliación en su art. XII establece que se entiende por enfermedades preexistentes “las enfermedades o anormalidades de tratamiento médico y/o quirúrgico y sus complicaciones, las que por su historia natural requieren un período de tiempo científicamente establecido y hayan sido diagnosticadas con anterioridad a la fecha de inicio de vigencia de la afiliación”.

De estas consideraciones, explicaron que se infiere que aún cuando la enfermedad fuera preexistente, y que incluso hubieran existido sintomatologías, “no consta acreditado que la actora conociera la existencia de su enfermedad, ni menos aún que la misma hubiera sido diagnosticada con anterioridad a su ingreso al sistema de medicina prepaga.”

De ese modo, sostuvo el fallo que la causal de exclusión invocada “no se configura” por cuanto el art. XII del Reglamento exige que la enfermedad hubiera sido diagnosticada con anterioridad a la fecha de inicio de vigencia de la afiliación, circunstancia, manifestaron, “no acreditada en autos”.

Al respecto, los vocales apuntaron que en la especie “no consta la existencia de diagnósticos previos, ni tampoco se ha demostrado el conocimiento de la enfermedad por parte de la actora” como así tambien que la circunstancia de que la actora estuviera medicada con livotiroxina, por las tiroides, no tiene relación directa con la enfermedad actual.



dju / dju
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